Gastos jurídicos entre la Comunidad de Propietarios y un comunero. ¿Quién y cómo se deben pagar?

Se deriva de la propia lógica que, en los casos de incurrir una Comunidad de Propietarios en gastos jurídicos en un pleito frente a uno de sus comuneros, la parte contraria no puede verse compelida a sufragar la parte que le corresponda de aquellos gastos, pues estaríamos ante la situación paradójica de estar pagando a su propio abogado y parte del abogado contrario, que va contra sus intereses.

De esta forma, aquellos honorarios los sufragarán los comuneros que sostengan la postura comunitaria. Esta doctrina viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo a lo largo del tiempo, añadiendo que los mismos no tienen carácter de gastos generales. De esta forma, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997:

“Si la comunidad de propietarios no actúa de consuno, sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno (en el caso varios) de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de gastos generales con relación al segundo, es decir, que los comuneros demandados no tienen que contribuir a los gastos judiciales generados por la comunidad.”

La defensa del proindiviso

En nuestra anterior entrada, pudimos analizar la regulación legal de los proindivisos, las soluciones al conflicto que con el mismo se genera y su representación en las Juntas de Propietarios, por lo que en el presente artículo analizaremos un aspecto concreto de los proindivisos, que no es otro que el ejercicio de acciones judiciales en nombre del mismo.

Centrándonos a modo ilustrativo en los proindivisos constituidos en razón de una herencia, puede pasar un mayor o menor lapso de tiempo entre que se hereda -y se constituye entre los herederos- y se liquida o adjudica el mismo, pudiéndose darse la situación en la que el proindiviso se vea perjudicado por cualquier situación externa, como podría ser una reducción de los coeficientes que el inmueble tiene sobre los elementos comunes del edificio.

PRINCIPALES NOVEDADES DEL RDL 16/20 DE MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

1. Medidas procesales urgentes.

  • Se declaran hábiles los días 11 a 31 de agosto. Se exceptúan los sábados, domingos y festivos.
  • Los términos y plazos procesales que quedaron suspendidos por el R.D. 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, volverán a computarse desde su inicio, siendo el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en que deje de tener efecto la suspensión acordada.
  • Se amplían los plazos por un plazo igual al previsto legalmente, para presentar recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida por el estado de alarma o que se notifiquen en los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de aquella suspensión. Lo anterior no aplica a los plazos que fueron exceptuados[1] de la suspensión acordada por el RD 463/20 de estado de alarma.

 

1.2. Medidas procesales en materia de familia.

- Se regula un procedimiento especial y sumario durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, para:

 a)    Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando no se haya podido atender en sus estrictos términos durante el estado de alarma.

¿PROTECCIÓN O ESPIONAJE? DATA COVID19

1.Introducción.

Por el Consejo de Ministros se aprobó, en el último fin de semana de marzo, un nuevo plan de medidas de urgencia en coordinación con el Ministerio de Asuntos Económicos y de Transformación digital y la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

Concretamente se publicó en el BOE el 28 de marzo, la Orden SND/297/2020, de 27 de marzo por la que se aprueba el desarrollo de diversas actuaciones, a través de aplicaciones de control remoto de teléfonos móviles, para gestionar la crisis sanitaria originada por el COVID-19, de esta manera se sigue el ejemplo de países como Corea del Sur, que lleva tiempo empleando dicha estrategia a fin de contener la enfermedad usando la inteligencia artificial, pero que aquí en España es una medida que no deja de resultar extraña y ajena puesto que no se ha prodigado su uso.

LOS COBROS POR LAS ASOCIACIONES DE PROPIETARIOS

La Audiencia Provincial de Madrid exonera a nuestro cliente -no asociado- del pago de las cuotas reclamadas por la Asociación de Propietarios Molino de la Hoz.

La Sección 25ª de la Audiencia Provincial ha confirmado, en favor de nuestro cliente, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda en la que, estimando las alegaciones realizadas por este despacho, declara que una vez el mismo se dio de baja de la Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas Molino de la Hoz, no tenía obligación de pagar las cuotas de la misma.

La Asociación reclamaba -sigue reclamando- a todos los propietarios del barrio Molino de la Hoz el pago de unas cuotas periódicas aunque no sean asociados, por unos servicios prestados por el Ayuntamiento.

Pese a que, como tal, la Asociación no tiene ninguna de las atribuciones que la Ley prevé para las comunidades de propietarios, lo cierto es que arrogándose las mismas, obligaba a todos los propietarios del barrio Molino de la Hoz a pagar unas cuotas, aunque no fueran asociados, por unos servicios que ya habían sido asumidos por el propio Ayuntamiento de Las Rozas.

LA MORATORIA HIPOTECARIA Y LOS PRÉSTAMOS EN EL RD-L 11/20

¿A qué tipo de hipoteca afecta la moratoria decretada por el RD-L 11/20?

  • adquisición de la vivienda habitual.
  • inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales.
  • viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler.
  • aquellas realizadas por fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual.

¿Quién puede beneficiarse?

LOS ARRENDAMIENTOS EN EL REAL DECRETO LEY 11/20 DE 31 DE MARZO

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Publicado en el BOE el día 1 de abril de 2020, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

A)        Personas que pueden acogerse a las medidas adoptadas en el Real Decreto-Ley.

La definición de personas en situación de vulnerabilidad económica viene recogida en el art. 5, siendo aquellas que vengan obligadas a pagar una renta y que por circunstancias relacionadas con el COVID-19 pasen a una situación de desempleo como puede ser un ERTE o de reducción de jornada, que produzcan una reducción sustancial de ingresos.

MEDIDAS ADOPTADAS EN LOS DÍAS 28 Y 29 DE MARZO DE 2020

a) Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

1.- Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Implica que a partir de ahora las empresas o autónomos que presente ERTE o reducción de jornada, tendrán que pagar la cuota empresarial de las cotizaciones, y los trabajadores afectados, a efectos de desempleo no se beneficiarán de las medidas favorables adoptadas en los referidos artículos (se tiene en cuenta el período de cotización para poder cobrar el desempleo y sí computa este período a los efectos de consumir el período máximo de cotización.

2.- “Durante la vigencia del estado de alarma se entenderán como servicios esenciales para la consecución de los fines descritos en el mismo, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada o el régimen de gestión, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, que determine el Ministerio de Sanidad, así como los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, en los términos especificados por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.”

3.- “La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.”
No se prohíbe el despido, la medida se limita a no considerar como causa justificativa del despido objetivo, sea individual o colectivo, las que dan lugar a los ERTE regulados; todo ello con las consecuencias legales (improcedencia, nulidad o procedencia) que procedan, y que no han sido objeto de modificación.

LA LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN EN EL ESTADO DE ALARMA

  1. INTRODUCCIÓN

La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. El brote de coronavirus SARS-CoV-2 ha causado la muerte en España de 3.434 personas y ha infectado ya, al menos, a 47.610 personas, según los datos oficiales del Ministerio de Sanidad el día 25 de marzo de 2020.

Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos. En estos términos se introduce el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

A circunstancias excepcionales, medidas excepcionales. Ante esta crisis de emergencia nacional y mundial, el Gobierno de España, en el ejercicio de las facultades que la Constitución le confiere, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional, como medida para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, destinada a contener la enorme progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, limitando entre otros el derecho a la libre circulación de personas por el territorio nacional.

El fundamento jurídico de tales medidas se encuentra en la naturaleza misma del Estado de Derecho, asentado sobre la base de las condiciones en que se establece, de modo que, cuando las mismas se ven alteradas por una situación excepcional, su única defensa estriba en la adopción de medidas excepcionales.

Pero ¿son ajustadas a derecho las medidas limitativas de derechos impuestas?

 

LAS TARJETAS REVOLVING Y LA RECIENTE SENTENCIA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

La reciente Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el pasado 4 de marzo de 2020, abre la puerta a numerosas demandas contra entidades bancarias en reclamación de los intereses aplicados como consecuencia de la utilización de las tarjetas de crédito.

En el supuesto de la Sentencia, se demandó a Wizink Bank S.A. por haber fijado en el contrato de tarjeta de crédito un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82%, solicitando al Juzgado se declarase la nulidad del referido contrato al considerar que existía usura en la condición general que establecía aquel interés remuneratorio.

Basaba en su demanda la existencia de usura en los arts. 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Usura, señalando el primero de aquellos que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”

Wizink se opuso a la demanda sosteniendo, en síntesis, que en los intereses pactados no existía usura. Argumentaba que el tipo nominal inicial del 24%, TAE 26,82%, no era notablemente superior al habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving, según los tipos publicados por el Banco de España para ese tipo de créditos.

La demanda fue estimada en primera instancia tomando como referencia la STS, Sala Primera, 25 de noviembre de 2015. El Juzgado consideró al demandante como consumidor y determino que la diferencia entre el tipo pactado (26,82%) y el interés medio de los préstamos y créditos a hogares (algo más del 20%) era suficiente para considerar que se trataba de un interés notablemente superior al normal. Dicha sentencia puso énfasis en la ausencia de justificación por parte de la entidad bancaria de circunstancias excepcionales que explicasen la estipulación de un interés tan alto respecto el habitual.