Se deriva de la propia lógica que, en los casos de incurrir una Comunidad de Propietarios en gastos jurídicos en un pleito frente a uno de sus comuneros, la parte contraria no puede verse compelida a sufragar la parte que le corresponda de aquellos gastos, pues estaríamos ante la situación paradójica de estar pagando a su propio abogado y parte del abogado contrario, que va contra sus intereses.
De esta forma, aquellos honorarios los sufragarán los comuneros que sostengan la postura comunitaria. Esta doctrina viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo a lo largo del tiempo, añadiendo que los mismos no tienen carácter de gastos generales. De esta forma, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997:
“Si la comunidad de propietarios no actúa de consuno, sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno (en el caso varios) de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de gastos generales con relación al segundo, es decir, que los comuneros demandados no tienen que contribuir a los gastos judiciales generados por la comunidad.”
Este posicionamiento del Tribunal Supremo, es el que vienen aplicando de forma continuada en el tiempo las Audiencia Provinciales, del modo que:
“Respecto de los gastos de procedimientos seguidos entre la propia actora y la comunidad demandada, no estimamos que resulte ser razonable que la misma (la comunera), en cuanto miembro de la comunidad de propietarios a cuya actuación se opuso y resultó ello fundado, venga obligada a participar en los gastos que la Comunidad ha de afrontar en procedimientos seguidos frente a la propia actora.”
Sentencia de la Audiencia Provincial Navarra (Sección 1ª) de 21 marzo de 2013
“Siendo que en realidad los gastos por tales actuaciones no le comprenden pues el copropietario demandado por su comunidad de vecinos no tiene que asumir los gastos aprobados por derrama de abogado y procurador, derivados de un procedimiento judicial entablado contra él, según establece el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de noviembre de 2011. Señala la sentencia que dado que si bien frente al litigante contra el que se dirige la comunidad de propietarios, los gastos de abogado y procurador son gastos individualizables, a los que no cabe hacer frente, para el resto de copropietarios tienen el carácter de gastos generales de los que deben responder conforme a sus cuotas de participación o a lo que estatutariamente hubieran establecido.
En consecuencia, si el enfrentado a la Comunidad ha de soportar el pago de sus gastos procesales propios (tendrá que pagarle a su abogado, etc.), no podrá imponérsele contribución al pago de los correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación (artículo 9.1 e) LPH) pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios.”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), de 29 de mayo de 2017
Por todo ello, nos remitimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2012, en la que resume de forma clara su posicionamiento:
“TERCERO.- Gastos procesales derivados de pleitos entre la comunidad de propietarios y un comunero.
A) La jurisprudencia que cita el recurrente ha sido resumida por la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 [RCIP nº 1959/2007 ], cuyo Fundamento de Derecho Tercero declara: «Dice la sentencia de 5 de octubre de 1983 que la obligación que a cada propietario alcanza de contribuir a los Gastos generales en la necesidad de acudir al -adecuado sostenimiento del inmueble- o de afrontar las responsabilidades o cargas comunes, con el régimen consiguiente de distribución, es de toda lógica concluir que si la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de -Gastos generales- con relación al segundo, por lo mismo que han sido causados en conflicto seguido entre el disidente y los propietarios restantes, y en consecuencia si el enfrentado al grupo ha de soportar el pago de las expensas propias, no podrá imponérsele contribución en el de las correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación, (…), y por lo tanto la representación que ostenta el Presidente de todos y cada uno de los titulares de los pisos se entenderá que desaparece por lo que respecta al propietario contra el que se litiga, disipando así la paradoja de un -autoproceso- parcial, ello además de que no se trata propiamente de Gastos comunes ocasionados por el ordinario desarrollo de la situación de propiedad horizontal, sino de extraordinarios desembolsos impuestos por un conflicto que lleva ya aparejado para el disidente el pago, por su condición de parte, de las expensas correspondientes».”
¿Y si la Comunidad me hace correr con sus gastos jurídicos?
Es muy común la situación en la que la Comunidad procede a pagar a su abogado y procurador con los fondos comunes, los cuales están participados proporcionalmente por el propietario litigante, e igualmente podría suponer un incremento en las previsiones contables del siguiente año, que indirectamente perjudicarían a este comunero.
Aquella forma de actuar es igual de perjudicial que si hiciesen participar al copropietario litigante de la derrama aprobada para ello. La diferencia consiste en que, actuando de aquella manera, en una mayoría de casos el comunero disconforme nunca llega a enterarse de que ha participado en los honorarios del letrado contrario.
En caso de que la Comunidad abone los mismos de cualquiera de las irregulares formas que hemos comentado, sin que se proceda a regularizar de manera amistosa los mismos, se deberá interponer una demanda de Juicio Ordinario donde se impugnen aquellos acuerdos adoptados.
¿Y qué pasa con las costas?
Los importes que hemos comentado anteriormente se remiten a los pagos iniciales en los que todo demandante o demandado incurre. No obstante, en caso de obtenerse una Sentencia en la que se condene en costas a la Comunidad de Propietarios, ésta deberá aprobar una nueva derrama de la que se debe excluir al vencedor de las mismas, en la forma que hemos analizado en el presente artículo.