Una de las figuras jurídicas reguladas en el Código Civil dentro de la compraventa (y no del todo ni exhaustivamente) en su Libro II “Obligaciones y contratos”, es la transmisión de créditos y demás derechos incorporales. Y digo lacónicamente pues el Código contempla únicamente la figura de la cesión de créditos y la de asunción de deuda, dejando a un lado la “cesión de contrato” al socaire de la autonomía de la voluntad (artículo 1.255).
La finalidad del presente artículo es establecer qué tipos de cesión conoce nuestro ordenamiento jurídico, cuáles son sus rasgos fundamentales y sus características principales.
1.- ¿QUÉ ES LA CESIÓN DE CRÉDITOS?
Se trata de la transmisión voluntaria del crédito por el acreedor a un tercero manteniéndose inalterados los restantes términos de la obligación. La regla general es que todos los créditos son transmisibles salvo pacto en contrario (art. 1.112 del Código Civil). El deudor queda obligado con el nuevo acreedor en los mismos términos en que lo estaba con el primitivo y debe pagarle las deudas, para lo cual es preciso que se le notifique la cesión que se realiza a fin de que quede obligado y no pueda alegar desconocimiento. En la doctrina hay muchas definiciones, entre las que hay que citar ineludiblemente a GARCÍA AMIGO (1), que define la cesión como negocio jurídico concluido entre las partes contratantes y un tercero, cuya finalidad es sustituir a una de ellas por dicho tercero en la titularidad de la relación contractual, la cual permanece idéntica en su dimensión objetiva.
La cesión es un contrato oneroso: es decir, tiene por causa una contraprestación. Como señala el Tribunal Supremo, “el contrato de cesión de créditos representa un negocio jurídico bilateral en virtud del cual el acreedor cedente transfiere por actos inter-vivos la titularidad del crédito a un tercero, por lo que al crédito se le hace circular”. Mediante la cesión de créditos se produce un cambio en los elementos personales de la relación jurídica, de tal manera que el subrogado o asumiente juntamente con el cedido pasan a constituir sus nuevos elementos, de la que por tanto desaparece el cedente, pero bien entendido que es lo único que cambia, pues en lo demás la relación queda inalterable e invariable en su contenido y características.
2.- ¿DÓNDE SE REGULA?
Esencialmente en los artículos 1526 a 1530 y 1535 del Código Civil y en el Código de Comercio, en sus artículos 347 y 348.
3.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:
- – EL PRIMITIVO ACREEDOR (CEDENTE)
- – EL NUEVO ACREEDOR (CESIONARIO)
- – EL DEUDOR (CLIENTE FINAL CEDIDO)
- – EL DERECHO DE CRÉDITO
4.- OBJETO Y EXTENSIÓN:
El objeto de la cesión es el derecho de crédito; es decir, el derecho a percibir del deudor una cantidad por importe y plazo determinados. La venta o cesión de un crédito comprende la de todos sus derechos accesorios, como la fianza o el aval, prenda, hipoteca o privilegio.
5.- CLASES
A) CESIÓN EN GARANTÍA:
Supone un contrato por medio del cual el cedente “cede” al cesionario y en garantía de una obligación suscrita entre ambos, los derechos de crédito derivados de un contrato preexistente y suscrito entre el cedente y un tercero. Garantiza que, en caso de incumplimiento del cedente de la obligación suscrita entre ambos, el tercero pagará al cesionario. Aunque puede articularse de varias maneras, la cesión en garantía per se no es una verdadera prenda o garantía real.
B) CESIÓN PARA PAGO:
A diferencia de la cesión en garantía, es un contrato por medio del cual el cedente “cede” al cesionario para el pago (y no en garantía) de una obligación suscrita entre ambos, los derechos de crédito derivados de un contrato primitivo suscrito entre el cedente y un tercero. Es decir, cumple una función de pago de una obligación preexistente.
C) COMPRA DE CRÉDITOS:
Es el contrato por el cual el cedente (vendedor) transmite al cesionario (comprador) todos o parte de los derechos de crédito dimanantes de un determinado contrato suscrito entre el cedente y un tercero. Puede entenderse como una subrogación parcial en el precitado contrato, dado que el cesionario compra únicamente los créditos, por lo que todos los demás derechos y obligaciones siguen siendo entre el cedente y el tercero. Se trata, pues, de un mecanismo de financiación similar al descuento o anticipo.
D) COMPRA DE CONTRATO:
A diferencia de la compra de créditos, la compra de contrato conlleva la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato al cesionario, pero siempre entendiendo dicha cesión con carácter unitario, es decir, con todo lo explicitado en el primitivo contrato, o sea, sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, pues en este caso surgiría la figura de la novación. Puede entenderse como la subrogación de un acreedor en lugar de primitivo en todos los derechos y obligaciones, permaneciendo incólume la obligación.
E) CESIÓN DE CRÉDITOS LITIGIOSOS:
Son créditos cuya titularidad cuantía o existencia resulta controvertida y, por ende, se encuentra discutidos judicialmente. Dice el art. 1535 del Código Civil que “se entenderá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo”.
Como dice Díez Picazo, el fundamento de este artículo 1535 es la conveniencia de luchar contra los especuladores de créditos que acostumbran a adquirirlos a bajo precio para lucrarse después a costa del deudor.
F) CESIÓN CRÉDITOS HIPOTECARIOS:
La cesión del crédito hipotecario se encuentra regulada en el Código Civil (artículo 1878) y en la Ley Hipotecaria (artículos 149 a 152). Los créditos hipotecarios son transmisibles a un tercero en todo o en parte con las formalidades exigidas por la Ley (artículo 1.878 CC).
La transmisión de créditos hipotecarios está influida por el principio de accesoriedad de la hipoteca. Como señala ROCA SASTRE, el crédito hipotecario es una entidad compleja compuesta de dos elementos: el crédito y la hipoteca, por suponer esta la afección de un inmueble en garantía de un derecho de crédito, este aparece como elemento principal y la hipoteca como elemento accesorio. Dado que lo accesorio sigue a lo principal, el cambio de titular del derecho de crédito supone el traspaso de la hipoteca al nuevo acreedor. La venta o cesión de un crédito comprende la de todos sus derechos accesorios, como la hipoteca.
6.- RASGOS COMUNES EN TODAS LAS CESIONES:
- DEBE NOTIFICARSE AL DEUDOR CEDIDO → La falta de comunicación le permite al deudor poder compensar créditos con el cedente. Mientras no se le notifique son liberatorios los pagos que siga realizando al cedente. No es necesaria su toma de razón ni su consentimiento (no es constitutivo). En caso de venta o cesión de un crédito litigioso, el artículo 1535 del Código Civil concede al deudor el derecho de retracto de nueve (9) días, en aras a evitar la especulación.
- DEBE INTERVENIRSE POR NOTARIO → La falta de intervención supone que la cesión no puede oponerse frente terceros, de forma que está sujeta a embargos y no podrá ejercitarse la vía ejecutiva en caso de impago.
- Cabe el pacto de non cedendo en el contrato entre cedente y deudor, porque en ocasiones éste no quiere otro acreedor o quiere seguir manteniendo la posibilidad de compensar créditos que no tendría frente al cesionario. Las consecuencias del mentado pacto son distintas, dependiendo de si el cesionario es de buena o mala fe.
7.- CESIÓN CON RECURSO Y SIN RECURSO:
Finalmente, siempre hay que tener en cuenta en las cesiones la distribución del riesgo de insolvencia del deudor cedido.
Decimos que la cesión es CON RECURSO (“salvo buen fin”) cuando, en caso de impago del crédito cedido, es el cedente (acreedor primitivo) el que responde de la deuda, y es SIN RECURSO cuando el cesionario (acreedor nuevo) no puede ir contra el cedente (acreedor primitivo) en caso de impago, sino que deberá acudir directamente contra el deudor cedido.
Como explica perfectamente el profesor Arteta (2), en la primera, CON RECURSO, se establece una cesión pro solvendo (transmite el crédito pero no la extinción de la deuda) por lo que el riesgo de insolvencia del deudor cedido lo asume el cedente (acreedor primitivo) y en la segunda, la cesión SIN RECURSO, se establece una cesión pro soluto (transmite el crédito y se produce la extinción de la deuda), por lo que el cesionario (acreedor nuevo) asume la insolvencia del deudor cedido. La distinción pro soluto/pro solvendo es determinante para precisar cuándo se ha liberado el deudor y si rige o no la garantía veritas y /o bonitas nominis (artículo 1529 CC) pero no en cuanto a la titularidad del crédito cedido. De igual modo debe entenderse que en caso de duda debe optarse por calificar la cesión como pro solvendo (3).
Javier Blanco Echevarría
Abogado Colaborador
ICAM 77993
(Lea el texto en pdf)
Notas:
1: GARCIA AMIGO, M. “La cesión de contratos en el Derecho español”. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1963. Pág. 83
2: José María Arteta Freire: La ineficacia relativa del pacto de non cedendo y la acción de los subcontratistas en el concurso.
3: Véase, en este sentido, José Ramón García Vicente: “Los efectos del concurso sobre la cesión pro solvendo de créditos futuros (notas a la STS 27de julio de2003).