Como consecuencia del colapso de Juzgados y Tribunales, situación agravada por la pandemia junto con otras circunstancias coyunturales como huelgas y demás actuaciones que afectan directamente al normal funcionamiento de la administración de Justicia, ya de por sí lenta y tortuosa, los métodos alternativos de resolución de conflictos, como el arbitraje, la mediación y la conciliación, han experimentado un auge entre los justiciables consecuencia de su configuración más flexible, ágil y económica. Por ello, en el presente vamos a centrarnos en el arbitraje y en el Laudo, concretamente las ventajas que presenta entre ellas su ejecución directa.
Todo procedimiento arbitral finaliza con un Laudo dictado por el Árbitro o por el Tribunal Arbitral, siendo una de sus características, que el mismo no puede ser recurrido en una «segunda instancia», no existe órgano superior que pueda contradecir el fondo resuelto por un árbitro.
Si bien se puede ejercitar una acción de nulidad frente al laudo ante el Tribunal Superior de Justicia, contenida en el art. 40 de Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (en adelante LA o Ley de Arbitraje), esta acción nunca revisa el fondo, siendo su función velar por el respeto de determinados derechos dentro del procedimiento, como es el de igualdad, contradicción, etc., la jurisprudencia y la Ley de Arbitraje, en su exposición de motivos, es tajante en relación a esta cuestión.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 14/2015, de 3 de febrero señalaba en su FJ 2º que: «la tutela que esta Sala está llamada a dispensar tiene lugar a través de un cauce procesal, la acción de anulación, que dista mucho de ser una segunda instancia» o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, n.º 18/2022, de 10 de mayo: «como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral», vedando la posibilidad de caer en recursos eternos como en la justicia ordinaria y proporcionando una mayor seguridad jurídica a las partes.
Además de la ausencia de recursos frente al laudo, tiene los mismos efectos que una sentencia judicial, si bien para el caso que no se cumpla voluntariamente, el Laudo deberá ser ejecutado ante un órgano judicial, pues en atención a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y a la Ley de Arbitraje, un laudo arbitral tiene consideración de título ejecutivo, art. 517 LEC y art. 45 LA.
La Ley de Arbitraje, recoge en su art. 44 de la LA, la ejecución del laudo arbitral de manera general, remitiéndose a la LEC de aplicación para su ejecución y al art. 45 de la LA, por una serie de particularidades en caso de nulidad, pero aun en ese caso, es ejecutable directamente.
Por ello cuando un laudo arbitral contenga un pronunciamiento de condena, sigue el mismo procedimiento que cualquier ejecución forzosa en vía civil, si no hubiera cumplimiento voluntario, no requiere protocolarizarlo para su ejecución y aun en ausencia de ella pues es optativa art. 37 LA, puede ser considerado como título ejecutivo.
La intervención de abogado y procurador, sólo se hace preceptiva para el caso de que la cuantía exceda de dos mil euros, art. 539.1 LEC, siendo el Juzgado competente para conocer de la ejecución el del lugar donde se ha dictado el Laudo y un plazo para su ejecución de cinco años desde la firmeza de la resolución. Las causas de oposición a la ejecución están tasadas, fundamentadas en motivos de fondo y en motivos procesales, art. 556 y 559 LEC.
Si el Laudo contiene un pronunciamiento de condena, su ejecución no reviste una mayor complejidad; ahora bien ¿qué ocurre si el pronunciamiento es meramente declarativo?
Dicha pregunta es resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo, n.º 1635/19, de 23 de mayo[5] por sentar en ella las bases que permiten ejecutar laudos con pronunciamiento meramente declarativos.
Hasta la anterior sentencia, los órganos jurisdiccionales venían inadmitiendo las demandas de ejecución de laudos con pronunciamiento declarativos por entender que no podían ejecutarse, por no haber un pronunciamiento de condena, acudiendo los interesados a la vía del art. 552.3 de la LEC:
«una vez firme el auto que despacha ejecución, el acreedor solo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución».
Muchas demandas de juicio declarativo eran inadmitidas por la cosa juzgada del laudo o bien por inadecuación del procedimiento, haciendo inútil el procedimiento arbitral desarrollado hasta el Laudo, contraviniendo a la exposición de motivos de la LA, Sección I donde refiere que el ordenamiento jurídico, «ha de favorecer la difusión de su práctica» y también «la legislación ha de ofrecer ventajas e incentivos a las personas físicas o jurídicas para que opten por esta vía de resolución de conflictos».
Afortunadamente, la sentencia anteriormente mencionada acoge el art. 552.3 de la LEC como la vía para dar cumplimiento al Laudo con pronunciamiento declarativo, es decir, acudir a un procedimiento declarativo y de esta manera «con base a lo decidido en el laudo, se dicten los pronunciamientos declarativos de condena necesarios para dar cumplimiento al mismo».
De esta manera, en caso de impedir esta vía se: «se infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción» ya que como refiere el Alto Tribunal, «los tribunales de justicia no pueden dejar de dar cumplimiento a los laudos declarativos por este mero hecho».
En conclusión, el arbitraje ha entrado en el día a día de las personas como una opción para la solución de sus conflictos, desde grandes operaciones mercantiles hasta contratos de arrendamientos entre particulares; cada día más y más contratos recogen cláusulas de arbitraje a sometimiento de diferentes cámaras arbitrales, como la SEA, CIMA, CEA, entre otras.
Se debe poner en relieve la especial importancia que ha ido adquiriendo este tipo de resolución de conflictos en la actualidad, gracias a las ventajas que presenta en términos de eficacia, agilidad y flexibilidad frente a la vía judicial y las condiciones tan particulares que presenta el Laudo como su firmeza y ejecución directa, que garantiza que los procedimientos sean breves, con duraciones generalmente de menos de nueve meses, facilitando la resolución de conflictos efectiva.
Álvaro Palomo García.