El pasado mes, el Juzgado de lo Mercantil 3 de Madrid, en su Sentencia 104/2023, de 3 de marzo, concedía la autoría única a Paco de Lucía sobre más de una treintena de obras, entre las que se encuentra la que puede considerarse como su opera prima «Entre dos aguas».
El fallo de dicha sentencia corrió rápidamente por los medios de comunicación, pues el público general desconocía que, al menos hasta la fecha, las obras de uno de los músicos y compositores más ilustres del país, ostentaban otro «coautor» al 50%.
Esta coautoría recaía sobre el músico y productor, D. José Torregrosa Alcaraz, el cual figuraba así en registro de la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE), por lo que ha venido percibiendo las cantidades correspondientes al citado porcentaje, sobre los derechos que la citada entidad se encarga de gestionar. Sin embargo, la realidad parece ser otra diferente a la que refleja dichos registros.
Paco de Lucía, a pesar de ser un referente internacional a nivel musical, carecía de conocimientos de solfeo, por lo que necesitaba de la figura de un «silbador», nombre con el que se hacía referencia al musico que transcribía en partituras las obras, como si de un escriba musical se tratara. Esta figura era necesaria, pues hasta una fecha bastante reciente, la SGAE sólo admitía el registro de las obras a través de sus partituras.
Esta labor era realizada por José Torregrosa, el cual además de sus funciones como «silbador», también se encargó de realizar o gestionar los correspondientes registros de las obras.
Mientras que los herederos -y demandantes- consideran que la mera transcripción de las obras de Paco de Lucía no pueden generar derechos de autoría a favor de Torregrosa, los herederos de éste consideran que no se trataba sólo de una labor de transcripción, sino que ostentó la figura de arreglista, interviniendo e integrando modificaciones sobre las obras originales.
En resumidas cuentas, el objeto de controversia no es otro que delimitar la participación que el Sr. Torregrosa ostentó en la creación de las obras de Paco de Lucía, en su supuesta intervención como arreglista y si de dicha participación pudiera existir lo que se conoce como una obra en colaboración, o incluso dar lugar a una obra derivada.
Para abordar un efectivo análisis de la Sentencia 104/23 de 3 de marzo, debemos definir primero ciertos conceptos, como son los de: autor, arreglista, obra en colaboración y obra derivada.
- La Ley de propiedad intelectual define en su artículo 5 al autor como, cualquier persona natural que crea una obra.
- En cuanto al concepto de obra, el art. 10 TRLPI considera como tales a todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
- La obra en colaboración es la creada bajo la participación de varios autores, correspondiendo los derechos sobre la obra a todos ellos, en la proporción que ellos determinen. Sin embargo, la obra derivada, es una obra nueva, que nace de la alteración o modificación de una obra originaria ya preexistente. Sobre esta nueva obra, ostentan derechos de autor, tanto la persona que realizó la modificación, como el autor de la obra originaria. El art. 11 TRLPI otorga esta categoría a las:
1.º Las traducciones y adaptaciones.
2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3.º Los compendios, resúmenes y extractos.
4.º Los arreglos musicales.
5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
- El art. 17 TRLPI otorga a los autores el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma, salvo en los casos previstos en la propia Ley (como son, la producción audiovisual, existencia de una relación laboral o el caso de obras colectivas).
- Los arreglistas, son las personas que trabajan junto al autor, y como su propio nombre indica, introducen arreglos musicales con el fin de mejorar la obra original.
Los arreglistas pueden ostentar, de conformidad con el citado art. 11 TRLPI, derechos de propiedad intelectual, pero siempre y cuando sus aportaciones puedan considerarse suficientes para la creación de una obra derivada.
Respecto de los derechos que puede ostentar esta figura, se ha pronunciado diversas sentencias, pudiendo citar a modo de ejemplo, la referenciada en la resolución del propio juzgado nº3 de Madrid, la STS 763/2012, de 18.12.2012, «no cualquier arreglo musical puede considerarse una obra derivada susceptible de generar derechos de propiedad intelectual (…) para que un arreglo musical pueda considerarse una obra derivada debe suponer una aportación creativa que reúna suficiente originalidad. Esta originalidad puede afectar, respecto de la obra originaria, al elemento melódico o a otros aspectos como los armónicos, rítmicos, de instrumentación, etc…».
Debe entenderse como creación original, la que refleja la personalidad creativa del propio autor, por lo que, de no existir esta, no podemos hablar de obra derivada, y por lo tanto no se ostentaran derechos de propiedad intelectual sobre la misma, a favor del arreglista.
Para poder valorar ante que tipo de obra y autoría nos encontramos, el Juzgado se ha basado principalmente, en la prueba pericial musical aportada por la demandante, el cual refleja que únicamente en «las obras CANASTERA, FAROLILLO DE FERIA, FARRUCA DE LUCÍA y PERCUSIÓN FLAMENCA, aparecen unos arreglos como mero acompañamiento de la melodía, armonía y ritmo sobre la composición original de Paco de Lucía, que podrían haber sido realizados por don José Torregrosa. En el resto de obras litigiosas, el perito no ha hallado la existencia de arreglo musical alguno sobre las mismas».
Además de la citada pericial musical, como medio de prueba principal, se aportaron otros medios de prueba por la parte demandante, los cuales, además de probar la única autoría por parte de Paco de Lucía, también reflejan una manipulación a posteriori, de los porcentajes y las firmas reflejadas en los documentos que se aportaron para las fichas de registro de las obras en las SGAE.
Ante la apreciación de manipulaciones, conteniendo firmas falsas, tachaduras, enmiendas y modificaciones de los porcentajes de participación, se elabora un informe por un perito caligráfico designado judicialmente. Si bien el informe hace diferentes valoraciones de las fichas, pues en algunos de los registros los medios son insuficientes como para poder realizar una valoración en un sentido o en otro, sí se puede asegurar que en la mayoría de las obras las firmas que se reflejan en las fichas, no fueron realizadas por Paco de Lucía, y que los documentos adolecen de una alteración aditiva, «se ha añadido un elemento gráfico mediante un retoque total en los porcentajes de los documentos, consistente en una sobrescritura en los lineamientos originales» modificándose por un tercero, a posteriori, los porcentajes iniciales de, 80% Paco de Lucía y 20% José Torregrosa, por porcentajes del 50% para ambos.
La parte demandada defiende la coautoría, aportando como medios de prueba, las liquidaciones que se vienen recibiendo de la SGAE, así como el hecho de que José Torregrosa aparece como coautor en varias carátulas y programas de conciertos, y que tal como se establece en el artículo 6 TRLPI, se presume autor a quien aparece como tal en la obra.
En este sentido, la Sentencia hace mención a la falta de inscripción de las obras en el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), si no que únicamente se encuentran registradas por la entidad de gestión (SGAE), careciendo este registro de los efectos legales que goza el RPI, siendo el de SGAE únicamente un registro a efectos de porcentajes y por tanto carente de presunción legal.
En cuanto a la posible aplicación de la doctrina de los actos propios, que pudiera alegarse por la parte demandada, en el caso de los discos, no existe una obra única, sino varios ejemplares de la misma, no figurando José Torregrosa como coautor en todos los discos, pues en algunos aparece como director, director musical o arreglista. Por el contrario, varias de las obras, en las cuales las carátulas reflejan una coautoría, han sido incorporadas a otros discos recopilatorios e incluso incluidas en colaboraciones con otros artistas, como Camarón, en las que no se refleja autoría alguna de José Torregrosa. Por tal motivo, entiende el Juzgado, «no cabe extraer de aquellas carátulas, al menos de forma categórica, que Paco de Lucía consintiera que en las mismas se atribuyera a José Torregrosa la condición de coautor en sentido propio».
Respecto de los programas o panfletos, entiende el Juzgado que Paco de Lucía no tenía obligación de conocer la existencia de los mismos.
Toda esta fundamentación, da lugar a una estimación parcial de la demanda, declarando que Paco de Lucía es el único autor de las obras, así como una vulneración del derecho moral del autor, recogidos en el art. 14 TRLPI, por parte de José Torregrosa, al atribuirse la autoría de las mismas.
Cabe destacar que dicha Sentencia no es firme, por lo que todo invita a pensar que la controversia no quede resuelta en primera instancia.
A pesar de lo anterior, esta primera resolución nos arroja cuestiones importantes, en cuanto a la importancia de delimitar la participación en una obra musical, más si cabe atendiendo a los estilos musicales predominantes en la actualidad, donde el productor musical, no sólo realiza ediciones o meros arreglos musicales, sino que, en multitud de casos, incluso aporta la base musical a la obra, siendo el caso más reconocible en la actualidad el del productor de música urbana Bizarrap.
En definitiva, debemos atender al tipo de aportación que se realiza, el tipo de obra resultante, y los medios por los que debemos registrar la misma.
Eloy José López Belda