La relación entre la vivienda familiar y la custodia compartida según el TS

  El Tribunal Supremo ha establecido en su Sentencia 593/2014 de 24 de octubre los criterios para asignar el uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida de los hijos, materia que hasta el momento carecía de jurisprudencia al respecto

  Cita la Sentencia en su Fundamento Jurídico Tercero que, de todas las modificaciones que se han realizado al artículo 92 del Código civil, no existe una regulación específica en la que se adopte esta nueva modalidad de custodia, sí existiendo, en cambio, regulación en las comunidades con derecho civil propio como el Código civil catalán que en su artículo 233-20 atribuye la vivienda al cónyuge más desfavorecido, el artículo 81 del Código de Derecho Foral de Aragón que atribuye la vivienda al progenitor que más dificultades tenga para acceder a una vivienda por razones objetivas y el artículo 6 de la Ley de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven de la Generalidad Valenciana, que a falta de pacto de progenitores la atribuye en función de lo que sea mas favorable para los hijos menores.

Tribunal Supremo
Foto: wikipedia.es

  Alega el Tribunal Supremo que la aplicación taxativa de este régimen de convivencia supone que la familia disponga de tres viviendas, hecho difícilmente permisible para la mayor parte de la población y más en los tiempos de crisis que corren. El artículo 96 C.C. atribuye el uso de la vivienda al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, si bien nada se dice en caso de que la custodia sea compartida donde los niños no quedan en única compañía de uno de los cónyuges.

  Se dicta en la Sentencia una aplicación por analogía del párrafo segundo del citado artículo 96 que establece que “cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente“. Exige el Tribunal que se realice para la atribución del uso la ponderación de las circunstancias existentes en cada caso concreto, con especial atención a dos factores:

  •           El interés de compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus padres.
  •           Si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.

  En ambos casos se establece la posibilidad de instaurar una limitación temporal a la atribución del uso, que no sería posible si el uso se atribuyese al menor en defensa del principio de interés del menor que no puede ser limitado por el Juzgador, salvo
lo establecido en el art. 96 C.C. (STS 3 de abril de 2014 y STS 16 de junio 2014 , entre otras).

  Por tanto, el Tribunal Supremo instaura que para analizar la limitación temporal del uso, se habrá de armonizar dos intereses manifiestamente contrapuestos, el del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitirle disponer de ella, incluso en los periodos en los que el hijo permanece con él, y el del hijo a comunicarse con su madre en otra vivienda; aspecto en que deberá casarse en la sentencia.

Javier Medina Aponte

Abogado

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