Pese a la más que tradicional expresión de “juego limpio” en el deporte y de manera ajena a los encontronazos y choques típicos dentro de cada modalidad deportiva, nos encontramos en la práctica en un modo más habitual del deseado lances del juego que nos sobrecogen y nos llevan a exclamar expresiones del tipo “ha sido criminal” y que nos hacen siempre preguntarnos, ¿dónde está el límite de una agresión deportiva y empieza la agresión punible desde el punto de vista penal?
Por todos es conocida la especificidad del deporte así como el afán por parte de los entes deportivos de regular bajo la denominada lex sportiva todas aquellas controversias que se vengan a producir dentro del mundo deportivo, si bien y pese a que gozan de potestad sancionadora-disciplinaria, no pueden todos los hechos producidos en lances deportivos quedar completa y automáticamente desligados de su sumisión al derecho penal.
En relación a estos asuntos FIDEL ÁNGEL CADENA SERRANO en su trabajo “El derecho penal y el deporte. Especial referencia a la violencia y el dopaje” pone de manifiesto la necesaria aplicación del derecho penal al deporte, el principio de insignificancia, la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho o profesión y la autorización estatal legitimadora de las lesiones producidas en la práctica deportiva.
La potestad sancionadora-disciplinaria comentada anteriormente faculta a que el derecho penal venga a considerarse de aplicación subsidiaria para la represión de la violencia en el deporte (principio de subsidiariedad), debiendo entrar en juego cuando fracase esta protección administrativa-sancionadora, excluyéndose su aplicación en aquellos casos en que el ataque al bien jurídico no sea relevante o el bien jurídico no sea tan importante (este es el denominado anteriormente “principio de significancia”).
Si bien es cierto que al aplicar a estos hechos violentos un derecho administrativo sancionador puede que nos encontremos cómo un sistema menos garantista como éste, puede llegar a imponer unas sanciones superiores a las imponibles con la aplicación a esos mismos hechos del derecho penal, por lo que se requiere que este derecho sancionador se aplique en los supuestos en que los hechos no sean constitutivos de un delito o falta penal.
Procede destacar la debida aplicación del principio non bis in ídem que fundamentó el Tribunal Constitucional en su STC de 30 de enero de 1981 para que no recaigan duplicidad de sanciones – administrativa y penal- cuando exista identidad de hecho, sujeto y fundamento sin que exista una relación de supremacía especial de la Administración que justifique este doble ius puniendi. Con carácter general se entiende que el fundamento de ambas jurisdicciones difieren y su aplicación conjunta será posible siempre que la sanción sea proporcional a la protección pretendida –el derecho penal protege la salud e integridad física y la disciplinaria el buen orden deportivo-.
Entra ahora en juego el famoso “consentimiento” del deportista como causa de exoneración de la responsabilidad penal. En nuestro código penal podemos apreciar en su artículo 155 como el legislador aplica la reducción de la pena en grado cuando mediare este consentimiento del agredido. Se refiere por Cadena Serrano, que el consentimiento que se entiende asumido por el deportista al practicar deporte no es un consentimiento al sufrimiento de una lesión sino que es un consentimiento del riesgo de que ésta se produzca. Si bien es cierto que aun dentro de esta asunción del riesgo por el deportista, habremos de estar a la observación en la lesión de las reglas del juego por parte del agresor para la aplicación de las normas penales o disciplinarias.
Existen deportes puramente lesivos, como claro ejemplo el boxeo, en los que es innegable la violencia dentro del mismo, los cuales quedaran al margen de la represión penal por cuanto vienen a suponer el ejercicio de un derecho legítimo al ser deportes lícitos autorizados por el Estado en aplicación del apartado 7º del artículo 20 del C.P. que viene a exonerar en estos casos la responsabilidad penal de quien sería considerado infractor, siempre que se hubiesen respetado las reglas del juego.
Se considera así que si el deportista no respetase la lex artis deportiva en su actuar, sus acciones no podrían ser eximidas bajo la causa de justificación del ejercicio de un derecho y en referencia a ello nos cita Cadenas en su estudio la STS de 29 de febrero de 1992 la cual pone de manifiesto que “tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio de un derecho u oficio no constituyen una patente para que bajo su amparo puedan quedar purificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, si no que es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso o alcance”.
Hemos de concluir, por tanto, que quien practique cualquier deporte legitimado por el Estado, en el ejercicio de un derecho u oficio, cumpliendo las normas reglamentarias de dicha modalidad deportiva aprobadas por el Estado con respecto al principio de reserva de ley del artículo 73 de la Ley del Deporte 10/90, observando el deber objetivo de cuidado y sin superar el nivel de riesgo asumido por la víctima, no vendrá a ser autor de un ilícito penal, siendo su actuación reprochable desde las facultades sancionadoras que se atribuyen por la lex sportiva a los entes deportivos en aplicación del principio de subsidiariedad y significancia.
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