La legislación española en materia deportiva establece que en las distintas Federaciones deportivas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas profesionales, ligas que vienen definidas en el RD 1835/1991 sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportiva como asociaciones integradas exclusiva y obligatoriamente por los clubes deportivos que participen en las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.
Bajo esta definición se consideran como ligas profesionales españolas las ligas de primera y segunda división de fútbol (Liga BBVA y Liga Adelante) y la primera división de baloncesto ACB. Cabe deducirse que aquellos deportistas que forman parte de los clubes que conforman dichas ligas pueden ser calificados como profesionales pero, ¿qué calificación tienen aquellos deportistas que dedican toda o parte de su actividad laboral a la práctica del deporte fuera de dichas ligas?
En la actualidad son innumerables las personas que dedican su tiempo y esfuerzo al desempeño de la actividad deportiva, pero al desarrollar la misma fuera de estas ligas profesionales ¿deja su actividad de ser una actividad laboral profesional?
El R.D. 1006/85 que regula la Relación Especial de los Deportistas Profesionales considera deportistas profesionales a quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución. Dicho Real Decreto, de manera expresa, viene a excluir del ámbito de esta norma a aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro de la esfera de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.
Por tanto la actividad deportiva profesional viene caracterizada por la existencia de una relación de carácter regular, la práctica voluntaria del deporte por cuenta de un club o entidad deportiva dentro de su ámbito de organización y dirección y el pago de una retribución a cambio de dicha práctica deportiva que no supongan una mera compensación de los gastos derivados por la misma.
Visto así hemos de considerar que los deportistas profesionales son bastantes más que aquellos que se dedican al futbol en las divisiones previamente definidas y al baloncesto, ampliando los márgenes de la profesionalidad deportiva más allá de lo inicialmente considerado por nuestra legislación deportiva.
Da mayor abundamiento a esta percepción la redacción del R.D. 287/2003 por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los Deportistas Profesionales, reconociendo una adaptación gradual a este régimen de otros deportistas como ciclistas y jugadores de balonmano y baloncesto, y estableciendo que el resto de modalidades que cumplan los requisitos exigidos por el R.D. 1006/85 para la actividad deportiva profesional citados anteriormente vendrán a incluirse en dicho régimen de cotización.
La jurisprudencia también valora de tal manera esta relación entre deportista y club, quedando así de manifiesto en la Sentencia de 2 de abril de 2009 para la Unificación de Doctrina del Tribunal Supremo quien establece que la existencia de una retribución a cambio de la prestación de servicios viene a determinar la profesionalidad de la relación. Sentencias similares de reconocimiento de relación laboral son la STSJ Extremadura 11 de noviembre de 2010 , STSJ Cataluña 6 de abril de 2010 y la STSJ Madrid 29 de octubre de 2010 que llega a reconocer la relación laboral del entrenador con el club.
El Tribunal Central del Trabajo señaló que no es siquiera relevante la calificación jurídica del deportista hecha en el contrato firmado entre las partes, ni la calificación federativa como deportista ya que esta última no viene a producir efectos en la esfera laboral.
La cuantía de la retribución tampoco viene a ser relevante para la jurisprudencia que únicamente viene a entender que las cantidades percibidas tienen una presunción iuris tantum de salario -según artículos 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y 8.2 del R.D. 1006/85- y que deberá ser la entidad deportiva quien, en su caso, ha de acreditar que tales cantidades son meramente compensatorias.
A modo de conclusión hemos de traer a colación la Sentencia del famoso y reciente caso Mitjana que viene a reconocer la existencia de una relación laboral entre el Sr. Mitjana (árbitro de baloncesto) y la ACB por las notas de ajenidad y dependencia que caracterizaron su relación con la entidad baloncestística. Y es que dicha declaración, pese a no ser incluida por el Juzgador dentro del ámbito del R.D. 1006/85 puede ser clave en un futuro para su aplicación análoga en la declaración de una relación laboral deportiva profesional.
Javier Medina Aponte
Abogado