Del enriquecimiento sin causa del ejecutante en las enajenaciones de bienes previamente adjudicados conforme al art. 671 LEC según la STS de 15 de enero 2015

Recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo en una sentencia de 15 de enero de 2015 (STS 261/2015) parece haber abierto la puerta a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto en un determinado supuesto de enajenación de bienes previamente adjudicados conforme al artículo 671 de la LEC.

Así, en la propia sentencia se señala:

“El enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma.” (STS 261/2015 FUNDAMENTO 11º)

Esta sentencia plantea la situación, tristemente frecuente estos días, en la que el acreedor hipotecario procede a la ejecución de los bienes hipotecados y, no habiendo otros postores, conforme al artículo 671 LEC[i], resulta adjudicatario de los mismos por el 50 por 100 de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. El acreedor, una vez adjudicado el bien a su favor,  procede a su enajenación a precios de mercado así como a  reclamar al deudor la diferencia entre la cantidad adeudada y el remate aprobado, si éste hubiere sido insuficiente, conforme al artículo 579 LEC[ii].

En este caso, el Pleno de la Sala Primera estimó el recurso de casación de la entidad bancaria, no apreciando la existencia de abuso de derecho ni enriquecimiento injusto que se alegaba por el deudor ejecutado. Esto no obstante,  en su fundamento 11º, entiende el Tribunal Supremo que sí que cabría apreciar enriquecimiento sin causa siempre que la enajenación posterior se produzca en un breve lapso de tiempo desde la adjudicación y que se obtuviera asimismo una plusvalía relevante.

¿Qué es el enriquecimiento sin causa o injusto? ¿Cabría su apreciación a este supuesto?

Uno de los primeros problemas que surgen a este respecto es la falta de normas de derecho positivo que regulen esta figura. Más allá de algunas disposiciones de nuestro derecho histórico[iii], suele citarse lo dispuesto, casi incidentalmente,  en el artículo 10.9 del Código Civil en materia de Derecho Internacional Privado y lo dispuesto en el Fuero Nuevo de Navarra[iv], en sus leyes 508 a 510, bajo la rúbrica ‘Del enriquecimiento sin causa’. Lo cierto es que su tratamiento, naturaleza, configuración y regulación se encuentra en la doctrina y sobre todo en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Señalan Díez-Picazo y Gullón[v] que:

 “Todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y, en general, toda atribución, para ser lícita, debe fundarse en una causa o razón de ser que el ordenamiento jurídico considera justa. Cuando una atribución patrimonial no está fundada en una justa causa, el que ha recibido la atribución debe restituir. Correlativamente surge una acción a favor del empobrecido para obtener o reclamar dicha restitución.”

Destacan, asimismo, estos autores la necesidad de que “toda atribución y todo desplazamiento entre patrimonios se justifique merced a una situación  previa que el ordenamiento jurídico considera bastante para llevarla a cabo (un contrato, la ley, una sentencia)”.

Para responder a la segunda cuestión, suele enunciarse, en similares términos, tanto por la doctrina[vi] como por la jurisprudencia[vii] un conjunto de requisitos que deben mediar para que pueda apreciarse enriquecimiento sin causa:

a)      Un enriquecimiento por parte del demandado, representado por la obtención de una ventaja patrimonial que puede producirse por un aumento del patrimonio (lucrum emergens), o por una no disminución del patrimonio (damnum cessans).

b)      Un empobrecimiento por parte del actor, representado a su vez por un daño, que puede constituir damnum emergens (daño positivo) y lucrum cessans (lucro frustrado), del que haya sido consecuencia el enriquecimiento del demandado.

c)       La existencia de un nexo o lazo causal entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro.

d)      Falta de causa que justifique el enriquecimiento o de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

En el caso que nos concierne, es indudable la concurrencia de los tres primeros requisitos enunciados. La problemática se plantea con el último. Primero si existe causa y, en el caso de existir, si ésta es suficiente para avalar el desplazamiento patrimonial. Y, finalmente, si existe algún precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

Sin querer entrar en el complejo tema de la causa, sobre el cual mucho se ha escrito y se escribirá, desde un punto de vista general, algunos autores como Díez-Picazo y Gullón[viii] señalan la necesidad de separar o distinguir la causa de la atribución patrimonial de la causa del negocio jurídico que fundamenta la atribución. Otros autores[ix] sin duda influidos por la tradición germánica que admite negocios abstractos, entienden que la causa sólo ha de referirse a la atribución patrimonial.

"¿Qué sucedería si el adjudicatario vende el inmueble a un menor precio del fijado en la adjudicación al 50 por 100? "
“¿Qué sucedería si el adjudicatario vende el inmueble a un menor precio del fijado en la adjudicación al 50 por 100? “

En cuanto a la causa del negocio jurídico, nos encontramos con un contrato de préstamo en el cual se ha constituido, para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, un derecho real de hipoteca de carácter accesorio. Así, el deudor tiene la obligación de restituir al acreedor, de acuerdo con el artículo 1753 CC, ‘otro tanto de la misma especie y calidad’. Una vez verificado el incumplimiento de la obligación de restituir, se procede a la ejecución de las garantías otorgadas por el deudor y en este caso, a la ejecución de la hipoteca de acuerdo con la legislación procesal. La causa del enriquecimiento por parte del acreedor respecto del deudor hay que buscarla en el préstamo concedido por el primero y en la obligación de restituir del segundo, así como en la responsabilidad patrimonial del deudor, conforme a los artículos 1911CC y 105LH. El TS ha señalado en alguna ocasión que “No hay enriquecimiento torticero cuando se adquiere utilidad en virtud de un contrato legal que no ha sido invalidado o en virtud de un legítimo derecho que se ejercita sin abuso o de una sentencia que lo estima procedente en derecho, mientras no se acredite fraude ni abuso en quien actuó”[x].

En cuanto a la existencia de una causa específica de la atribución patrimonial, no es otra que la resolución judicial dictada en aplicación del artículo 671 LEC. El acreedor adquiere la propiedad del bien porque existe una resolución judicial basada en un precepto legal que lo ampara. A este respecto cabe señalar que la jurisprudencia del TS viene entendiendo históricamente que “Si la Ley prevé una determinada acción, como la derivada de un contrato, no puede alegarse este principio general del enriquecimiento sin causa”[xi] o lo señalado en esta otra sentencia: “la pretensión por enriquecimiento injusto, según jurisprudencia consolidada, es inviable cuando el desplazamiento patrimonial viene justificado por una norma o por un negocio jurídico válido y eficaz”[xii].

El problema, por tanto, no se plantea respecto a la existencia de la causa. La causa, ya sea del negocio jurídico, ya de la atribución patrimonial existe y es plenamente verdadera y lícita, en línea con las exigencias establecidas en los artículos 1274 y siguientes del Código Civil. La cuestión principal no es la existencia de causa, sino que la adjudicación por el 50 por 100 puede provocar algunas situaciones, cuanto menos, injustas o al menos moralmente reprobables, sobre todo cuando se reclama la porción del crédito que no ha quedado cubierta con la garantía conforme al artículo 579 LEC.

El legislador, en el caso del artículo 671 LEC, en vez de establecer taxativamente la cuantía del 50 por 100, pudo haber optado por otras formas de determinar la valoración del bien a efectos de su adjudicación al acreedor no habiendo otros postores. Podría haberse optado, por ejemplo, por remitirse a la tasación que se incorporó al otorgarse la escritura de préstamo hipotecario o por establecerse una nueva tasación determinada por un experto independiente  o simplemente haber optado por establecer una modulación judicial de alguna de las cuantías citadas, como sucede en el artículo 1103 CC, dando a los Jueces y Tribunales margen de maniobra según los casos.

Sin embargo, el legislador, al redactar el artículo 671 LEC (que posteriormente modificó, por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, citada en la nota (i), “con el fin de garantizar que la ejecución hipotecaria se realiza de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario sean protegidos de manera adecuada”[xiii].) expresamente optó por establecer  una cuantía exacta, sin que pudiera caber margen en la interpretación de dicha cifra. Por lo que si el Juez o Tribunal no considera el precepto legislativo como justo o coincidente con los principios de nuestro Ordenamiento, o por vulnerar la tutela judicial efectiva, hay modos legalmente establecidos, como la cuestión de inconstitucionalidad, entre otros, o instar su derogación a la sociedad civil y a los órganos legislativos[xiv] competentes. Pero mientras esta modificación no se realice, corresponde su aplicación en dichos términos. La equidad en la aplicación de las normas jurídicas, enunciada en el artículo 3.2 del Código Civil, no autoriza para saltarse o esquivar el resultado de normas de derecho positivo.

Acudir al enriquecimiento sin causa para compensar al deudor este desajuste supone vulnerar la ley por una vía indirecta, valiéndose de esta doctrina para alcanzar lo que la ley,  artículos 671 e indirectamente 579 de la LEC[xv], no permite ni ampara. Y por otro lado, supone una grave deformación de una figura arraigada en nuestro Ordenamiento, al reconocerla incluso por encima de la ley. La solución pasa necesariamente por modificar los preceptos de la Ley, como así acabó sucediendo por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, que corrigió esta situación y no por sortearla por medio de artificios o subterfugios legales.

Por todo lo antepuesto considero que no debería resultar de aplicación la doctrina del enriquecimiento sin causa, al entender que, como Principio General tiene la condición de fuente subsidiaria del Derecho y que sólo resultaría de aplicación en aquellos supuestos en los que no exista una norma legal que lo contemple[xvi] y en este caso la ley era sumamente clara al respecto, estableciendo una cuantía numérica del 50 por 100, y avalando por tanto la adjudicación al acreedor ejecutante del bien previamente hipotecado, no siendo posible apreciar en este supuesto la doctrina del enriquecimiento sin causa.

Del mismo modo, la adición de los requisitos de ‘un lapso de tiempo relativamente próximo’ y de ‘obtención de plusvalía muy relevante’, en nada cambia la imposibilidad de aplicación de esta figura. De hecho, el establecimiento de estos requisitos o presupuestos adicionales plantea aún mayores problemas desde un punto de vista práctico.

Problemas que se plantearían en caso de admitirse la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa en tal supuesto.

El primer problema que se plantea es la seguridad jurídica. El Principio de la Seguridad Jurídica, reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución se configura como una garantía o certeza de la regla de derecho para todo operador del tráfico jurídico. “La seguridad enlaza con el principio de reserva de ley y, en sentido más general, con el de legalidad, y también la seguridad jurídica requiere la certeza en la regla de derecho y proscribe fórmulas proclives a la arbitrariedad”[xvii].

Existiendo aparentemente una clara certeza acerca de los artículos  671  y el 579 de la LEC, tanto de su tenor, como de la aplicación e interpretación de los mismos que hasta ahora venía haciendo el propio Tribunal Supremo, se introduce la figura del enriquecimiento sin causa  en este supuesto para compensar al deudor ejecutado de un modo no recogido en las leyes y acudiendo a una interpretación deformada del enriquecimiento sin causa.

La consecuencia inmediata que se plantea sobre los operadores jurídicos y más concretamente sobre las entidades de crédito es la incertidumbre. Se rompe la ‘certeza de derecho’. Esta mayor incertidumbre necesariamente tiende a provocar en el medio y largo plazo, o un aumento de los tipos de interés aplicables a los préstamos o la necesidad de otorgar garantías adicionales (más bienes, fianzas…) para compensar ese posible impacto en caso de impago de la deuda y posterior adjudicación. En ambos casos el perjudicado sería el prestatario con menores recursos económicos pues tendría que presentar mayores garantías o pagar un interés más alto, o ambas a la vez.

El segundo problema aparece en relación con la expresión ‘un lapso de tiempo relativamente próximo’. La no determinación de un plazo concreto genera clara inseguridad, por cuanto deja abierta la puerta a que cada Juez o Tribunal determine el plazo que considere oportuno y por tanto queda a su absoluto arbitrio decidir si existe la obligación de compensar al deudor este desajuste, no estableciéndose criterio alguno para su apreciación. Más allá de las implicaciones que esta cuestión tiene con el Principio de Seguridad Jurídica, podría plantearse un segundo problema y es una posible ‘congelación temporal’ de los inmuebles en el mercado por parte de las entidades bancarias con el fin de evitar esta compensación al deudor hasta que transcurra el plazo.  Implicaría sacar del tráfico inmobiliario los inmuebles ejecutados hasta que venza un plazo de seguridad o hasta que aparezca una oferta lo suficientemente interesante que compense la aplicación del enriquecimiento sin causa. Hay que pensar el efecto perverso que podría darse sobre el mercado inmobiliario de procederse a esta congelación. Sólo en 2014 hubo en España, según el CGPJ[xviii], 80.749 ejecuciones hipotecarias y en 2013, 82.680 ejecuciones.

El último problema surge con la cuestión de la obtención de ‘una plusvalía muy relevante’. La sentencia no determina a partir de qué cuantía o porcentaje debe entenderse que existe una plusvalía muy relevante. Se vuelve de nuevo a generar la inseguridad e incertidumbre señaladas en los párrafos anteriores.

Tampoco se determina en este caso qué porcentaje de la plusvalía obtenida por el acreedor tendría derecho a recibir el deudor. Si habría de imputarse toda la plusvalía al deudor ejecutado o distribuirse por partes iguales o que esta determinación quedase al criterio del Juez. No se señala tampoco qué sucede con todos aquellos gastos previos que hubiera tenido que hacer frente el adjudicatario vendedor para enajenación (en muchas ocasiones hay que realizar arreglos, limpieza, pintura,…para ‘adecentar’ el inmueble, así como cualesquiera otros gastos como los de publicidad, mantenimiento del edificio derivados del régimen de propiedad horizontal,…etc, igualmente necesarios para su venta).

Otra cuestión que considero relevante con relación a la obtención de una plusvalía es si esta regla del enriquecimiento sin causa al caso del artículo 671 LEC opera en ambos sentidos. Es decir, una vez aceptado que resulta de aplicación la doctrina del enriquecimiento sin causa y que existe un derecho del empobrecido a participar de las plusvalías, ¿qué sucedería si el adjudicatario vende el inmueble a un menor precio del fijado en la adjudicación al 50 por 100? Hay que señalar que en muchas zonas de España el desplome del precio de la vivienda ha sido muy superior al 50 por 100. En un contexto de caída generalizada de los precios, sería muy posible que el adjudicatario tuviera que vender por debajo del remate aprobado al 50 por 100.  En ese supuesto, sería la entidad bancaria la perjudicada por el tenor del 50 por 100, pues a precios de mercado su valor era inferior. ¿Tendría derecho el Banco a reclamar contra el deudor por enriquecimiento sin causa? En este caso no se trataría de un enriquecimiento por aumento de patrimonio sino por su ‘no disminución del patrimonio’ (damnum cessans). ¿Existiría por tanto una obligación del deudor a participar de esa minusvalía derivada de la enajenación del bien por un precio de mercado menor?

Como conclusión debe señalarse que la problemática planteada por los artículos 579 y 671 de la LEC fue resuelta con bastante retraso por el legislador (como es habitual), como ya se ha señalado con anterioridad. En la actualidad se ha suavizado el tenor de los preceptos y se han adaptado a la realidad de una España en crisis, con un grave problema en relación con las ejecuciones hipotecarias. Actualmente, la cuantía del 50 por 100 se puede llegar a elevar en algunos casos incluso hasta el 70 por 100 del valor de tasación y se han recogido en el aparato 2º del artículo 579 una serie de especialidades para el caso de que el remate aprobado fuere insuficiente. Esta modificación legislativa, realizada con el fin de dar una mayor protección al deudor hipotecario vino a resolver el problema social y en cierto modo jurídico que se planteaba con la aplicación de los artículos 579 y 671 de la LEC. Ésta debe ser la solución a este tipo de cuestiones y no la deformación de doctrinas jurídicas preexistentes. La aplicación del Principio de  Equidad y la doctrina del enriquecimiento sin causa, apartándose del tenor de la Ley y haciendo justicia para un caso concreto, genera a la larga muchos más problemas que beneficios a la seguridad del tráfico y su aplicación debe hacerse con suma cautela.

Es imposible no terminar citando a J.A.  Álvarez-Caperochipi quien señalaba ya en 1989: “El enriquecimiento sin causa, como ya lo he dicho en alguna ocasión, parece una palabra mágica que ejerce cierta fascinación sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que parece propiciar la elusión de las normas positivas y la invasión del Derecho patrimonial”.[xix] Parece que hubiera sido escrito ayer mismo.

Cabe señalar finalmente que la referida Sentencia 261/2015 no sienta jurisprudencia sobre la materia, según la propia argumentación del Tribunal Supremo[xx], al ser necesario que exista “cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilización o aplicación”, normalmente exigiéndose la existencia de al menos dos sentencias al respecto. Y asimismo, que el criterio o doctrina constituya la ‘ratio decidendi’; no  teniendo la condición de jurisprudencia “las afirmaciones que el Tribunal Supremo pueda haber hecho con carácter incidental o como argumentación subsidiaria o a mayor abundamiento ‘obiter dicta’”.  Dado que no se cumple ninguno de estos requisitos no cabe, por el momento, estimarse como doctrina jurisprudencial, si bien habrá que estar pendiente del asunto, tratándose de una sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera.

Borja de Cárdenas y Aréizaga

Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

[borjadecardenas@icam.es]


Notas:

[i]Hay que señalar que el artículo 671 LEC ha sido modificado por el apartado diez del artículo 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, estableciéndose la adjudicación del bien por unas cuantías superiores al 50 por 100 en algunos casos, suavizando la normativa anterior.

 671 LEC: Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

[ii]Debe señalarse del mismo modo, que el artículo 579 LEC fue objeto de modificación por el apartado cinco del artículo 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Así, se procedió a agregar un segundo apartado a dicho precepto en el que se modula esta responsabilidad del deudor.

 Artículo 579 Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados

 1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:

 a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación.

 b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.

 Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior.

[iii]Tanto la doctrina como la jurisprudencia al abordar la materia del enriquecimiento sin causa suelen citar como antecedente histórico tanto las Partidas (Partida 7, Título XXXIII, Ley 13. Et aun dixieron que ninguno non debe enriquecer torticeramente con daño dotri; et que la culpa de uno non debe empescer a otro que non haya hi parte) como el Digesto (Digesto 50, 17. 206. “iure naturae aequum est, neminem cumalterius detrimento et iniuria fieri locupletoriem”.)

[iv]Fuero Nuevo de Navarra. Capítulo IV, del Título VIII, del Libro III. “Del enriquecimiento sin causa”. Leyes 508-510.

[v]L. DÍEZ-PICAZO Y, A. GULLÓN. (Sistema de Derecho Civil. Volumen II, novena edición, Ed. Tecnos, 2001, página. 521)

[vi]R. NUÑEZ-LAGOS (El enriquecimiento sin causa en el Derecho Español. Madrid. Ed. Reus, 1934.) R. ROCA SASTRE y J. PUIG BRUTAU (El enriquecimiento sin causa, en Estudios de Derecho Privado. Madrid 1948.) J.A. ÁLVAREZ-CAPEROCHIPI (El enriquecimiento sin causa, Ed. Comares, Granada 1989).

[vii]Caben ser mencionadas, entre otras, las STS de 28 de enero de 1948, 21 de mayo de 1948, STS de 25 de septiembre de 1997, la STS de 6 febrero de 2006, STS de 4 de junio de 2007.

[viii]DÍEZ-PICAZO Y, A. GULLÓN. (Sistema de Derecho Civil. Volumen I, décima edición, Ed. Tecnos, 2001, página. 484)

[ix]B. PÉREZ GONZALEZ Y J. ALGUER, CASTAN, NÚÑEZ LAGOS, ALBALADEJO entre otros.

[x]STS de 30 de marzo de 1988.

[xi]SAP de Barcelona de 23 de julio de 2009, que se remite a su vez a las STS de 19 de abril de 1990, STS de 15 de diciembre de 1992, STS de 20 de abril de 1993, STS de 8 de junio de 1995.

[xii]STS de 4 de junio de 2007  en su Fundamento Jurídico sexto que a su vez se remite a las STS de 8 de julio de 2003, 12 de julio de 2000 , entre las más recientes.

[xiii]Preámbulo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

[xiv]Resulta de interés a este respecto, por tratar la cuestión de los artículos 671 y 579 de la LEC, el Auto de la A.P.de Navarra, Sección 2ª, Auto de 4 Mayo de 2012, rec. 146/2010  avalando la continuación de la ejecución hipotecaria hasta el pago completo de la deuda conforme al 579 LEC.

[xv]El Tribunal Constitucional, avaló la constitucionalidad del citado artículo 579 de la LEC, en su Auto 113 /2011, de 19 de julio.

[xvi] STS de 6 de febrero de 2006, remitiéndose a su vez las sentencias de 18 de diciembre de 1996 y 19 de febrero de 1999

[xvii]STC 71/1982, en su Fundamento Jurídico cuarto.

[xviii]Informe del CGPJ ‘Efectos de la crisis económica en los órganos judiciales’. Datos desde 2007 hasta cuarto trimestre de 2014. www.poderjudicial.es

[xix]J.A. ÁLVAREZ-CAPEROCHIPI (El enriquecimiento sin causa, Ed. Comares, Granada 1989, página 173).

[xx] STS la Sala Tercera de 25 de enero de 1988, de 16 de mayo de 2003 y de la Sala Primera: STS de 22 de enero de 2010.

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