Hay precedentes. El TC puede y debe suspender el Pleno del lunes 9 del Parlamento de Cataluña

Ayer por la mañana se presentaban en la sede del Tribunal Constitucional recursos de amparo por parte de los grupos parlamentarios en el Parlamento de Cataluña del PP, C’s y el PSC contra el acuerdo de la Mesa del citado Parlamento de 27 de octubre por el que se admite a trámite la “Propuesta de resolución sobre el inicio de un proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales”. Si bien en este punto los tres recursos son coincidentes, tanto el presentado por el PP como el de C’s instan al Tribunal Constitucional, además, a que se suspenda cautelarmente el Pleno de aquel parlamento autonómico previsto para la semana que viene a fin de que la citada propuesta no pueda ser votada.

Tribunal Constitucional
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Como bien señalaba El Confidencial en un artículo publicado el día de ayer, existen precedentes en los que el Tribunal Constitucional puede apoyarse para decretar la suspensión solicitada por el PP y C’s; el último, de hace tan solo unos meses.

El 25 de mayo de 2015 la Sección de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso presentado por este Despacho en el marco de un procedimiento de restitución de menores “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) por que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal”, haciendo en aquel Auto especial referencia al FJ 2,a) de la STC 155/2009.

Continúa aquel Auto en su fundamentación concluyendo en su párrafo final que:

 “Habiéndose solicitado por la Procuradora doña Celia Fernández Redondo en nombre y representación de la recurrente, la suspensión de la ejecución del Auto y providencia impugnados en este recurso de amparo, de 31 de marzo y 21 de mayo de 2015 y apreciando la Sección la urgencia excepcional a que se refiere al art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, toda vez que dicha ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo, la Sección acuerda la suspensión cautelar de las resoluciones antes referenciadas.”

Vemos, por tanto, que no hay que remontarse lejano en el tiempo para encontrar sustento en la suspensión del citado pleno previsto para la semana que viene en el Parlamento catalán, puesto que concurren los requisitos enunciados por el propio Tribunal (arts. 50, 51 y 56 LOTC) para acordar tal medida:

 “Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.”

Concluimos, por tanto, que el Tribunal Constitucional puede y debe suspender la celebración de aquel pleno: en primer lugar por el contenido de la resolución impugnada, abiertamente anticonstitucional así como porque la Junta de Portavoces que aprobó la inclusión de la misma en el Pleno del lunes 9 de noviembre no fue válidamente constituida.

Lea aquí la admisión recurso amparo de 25 de mayo de 2015.

FJP

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