Daños y lesiones causados por defectos en la vía pública. ¿Cómo reclamarlos?

En muchas ocasiones sucede que sufrimos un perjuicio físico o material por algún defecto en la vía pública, debido a una deficiente instalación o mantenimiento, pero que por desconocimiento lo asumimos como natural y no procedemos a su legítima reclamación, incurriendo en ese caso como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo (STS 14 de junio de 1989) en «un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».

Las Administraciones Publicas, como cualquier empresa o particular, deben responder por los daños y perjuicios que pudiesen ocasionar por el funcionamiento de los servicios públicos. La Constitución Española reconoce a los ciudadanos en su artículo 106.2 el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En ese sentido, la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público viene a regular entre sus arts. 32 a 35 la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:

«Art. 32. 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.»

A lo largo del presente artículo y a efectos ilustrativos, vamos a tomar de referencia un siniestro producido por una caída en la vía pública, al tropezar con un agujero mal asfaltado.

Para obtener un pronunciamiento favorable, deberemos confirmar el cumplimiento de la sentada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, siendo necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

Aquel estado de conservación de la calzada corresponde a la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2 d) y 26.1 a) de la ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, existiendo un título de imputación claro que se enmarca en la competencia municipal en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación, que ha de ejercerse con total exigencia para garantizar la seguridad de los usuarios.

Esta falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos ya ha sido apreciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como constitutiva de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, pues las Entidades Locales tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin especifico, sin que sea permisible que presenten obstáculos a la normal circulación y agujeros, depósitos de arena u otros materiales sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos de eventos dañosos.

Es importante aportar los máximos datos del desperfecto que ocasionó el daño, para acreditar su magnitud (fotografías, medidas, …) siendo recomendable, dentro de las capacidades económicas de cada uno, un informe pericial por persona cualificada sobre el mismo.

las Entidades Locales tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada

2.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

Para cuantificar las lesiones sufridas en este tipo de procedimiento, resulta necesario aportar una pericial que cuantifique y justifique aquellas.

No obstante, una pionera Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 11 de mayo de 2022, en la que este despacho se ha amparado para obtener otra Sentencia en el mismo sentido, ha venido a reconocer las lesiones sufridas sin necesidad de informe pericial, entendiendo como justificados los días impeditivos partiendo de los informes médicos y de baja. No obstante, habrá importes que sin esa pericial no podamos reclamar, como son las posibles secuelas, en tanto que el Juez no dispone de la suficiente prueba como para entenderlo justificado.

3.- Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 40/15, en el artículo 32, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Para acreditar la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio, es esencial que, en el mismo momento del suceso, solicitemos la asistencia de los servicios de emergencias correspondientes, tanto sanitarios como de policía, en tanto que el primero nos permitirá acreditar la realidad de la lesión física en un determinado momento y lugar, mientras que el segundo nos permitirá acreditar la existencia de un desperfecto y la relación de causalidad mediante una autoridad.

Igualmente habrá que intentar filiar a posibles testigos de los hechos, a los efectos de su futura declaración sobre la realidad y circunstancias de la caída. No olvidemos que son reiteradas las sentencias que vienen a no tener en consideración las declaraciones de familiares, precisamente por aquella condición.

4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Este apartado es meridiano, pero debemos destacar en relación con la exclusión de responsabilidad que puede acordarse una concurrencia de culpas, por lo que habrá que justificar de la mejor manera posible que el peatón mostró la máxima diligencia que se le puede exigir. Es una posición muy común que toman nuestros tribunales en caso de condenar a la Administración, consistente en estimar una concurrencia de culpas, por ejemplo, de 1/3 del peatón y 2/3 de la administración y dejar la indemnización final en dos terceras partes del importe acordado.

 ¿Qué procedimiento seguir?

En primer lugar, se debe ejercitar la reclamación ante la Administración Pública. En relación con el plazo, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece en su art. 67 que «El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.»

La Administración tramitará aquella reclamación conforme al procedimiento administrativo, con las especialidades de los artículos 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, disponiendo de un plazo de seis meses para resolver. Es muy habitual (por no decir, la norma general) que no se resuelva nuestra solicitud en ese periodo y debamos entender desestimada nuestra pretensión por silencio negativo, lo que nos faculta para proceder a la siguiente instancia administrativa. Destacar que esta potestad de entender denegada nuestra petición por la inacción de la Administración está fundada en otorgar seguridad jurídica al procedimiento y facultar al reclamante a pasar a la siguiente instancia y no ver como su solicitud duerme en el sueño de los justos. Ello no evita que la Administración este obligada a resolver, cosa que suelen hacer pocas semanas antes de la celebración de la vista del juicio Contencioso-Administrativo.

Posteriormente, dependiendo del caso, se podría ejercitar la vía de la reposición y/o de la reclamación judicial, por medio de recurso Contencioso-Administrativo. El artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa indica que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con las Administraciones Públicas, concretando en su artículo 2.e) que conocerá este orden sobre la responsabilidad patrimonial de aquellas.

Estamos hablando de un procedimiento administrativo, de largo recorrido y en varias instancias, por lo que es aconsejable estar correctamente asesorado desde el mismo momento en el que sucede el hecho, ya que ello puede suponer la diferencia entre el éxito o el fracaso. No debemos olvidar que el enfrentamiento procesal entre el ciudadano de a pie y la Administración, en el marco de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, supone emular la lucha de David frente a Goliat.

Ignacio Montero Lavín

 

 

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