El plazo de instrucción como plazo preclusivo

Dispone el artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de 12 meses desde la incoación de la causa, pudiendo declararse de oficio o a instancia de parte sucesivas prórrogas por tiempo no superior a 6 meses y sin limitación.

El matiz de oficio o a instancia de parte resulta esencial, que fue introducido en la reforma del precitado artículo operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio. Con anterioridad a dicha reforma y desde la modificación de 2015, la prórroga tenía que ser interesada por el ministerio público.

Pero ¿qué ocurre cuando vence el plazo inicial de doce meses sin que se haya interesado o decretado la prórroga? El instructor necesariamente habrá de dictar Auto conforme las circunstancias previstas en el artículo 779 de la ley procesal.

¿Por qué?

Cumplida la previsión legal del plazo inicial de 12 meses que se haya decretado la prórroga no puede acordarse la práctica de ninguna diligencia de investigación, pero sí practicarse aquellas ordenadas con anterioridad al vencimiento del plazo, con lo que se habrá de adoptar la resolución que corresponda a la vista de lo actuado.

El apartado tercero del precitado artículo 324 expresamente señala la invalidez de las acordadas una vez vencido el plazo de instrucción:

«3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.»

A pesar de lo reciente de la modificación (Ley 2/2020, de 27 de julio), la Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre aquella previsión y circunstancias largamente.

Por todas, la Sentencia 48/22 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 20 de enero, que recoge la importante STS 455/21, respecto del plazo de instrucción previsto en el art. 324 LECRim, afirma lo siguiente:

«- que “el legislador ha querido fijar un plazo de “movilidad práctica temporal de diligencias” en la sede de instrucción, y que más que de preclusión se trata de que el Fiscal, en el ejercicio de su función de postulación de la práctica de diligencias y potenciación, también, de su labor instructora, sea el que las inste ante el juez de instrucción y ejerza una función fiscalizadora de la agilización de las diligencias, así como de que no transcurra el plazo fijado de seis meses al momento de los hechos y de doce en la actualidad que evite paralización de las diligencias, pero que en este caso se produjo, además, sin pedir la prórroga del plazo ex lege”;

- que “el legislador ha querido fijar un plazo y enmarcar en él el trámite instructor condicionando la validez de las diligencias practicadas a que se lleven a efecto en ese plazo, y siendo inválidas las ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del art. 324.7 (actual art. 324.2 LECRIM)”.

- que “las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado ex lege es que “no serán válidas”, y ello arrastra todas las consecuencias que dimanan de esa nulidad acordada en la sentencia recurrida, como lo es la nulidad de lo actuado y la consiguiente absolución en el caso de que se llegue a juicio oral con esta quiebra procesal en el procedimiento. El plazo fijado no es de carácter “voluntarista”, o subsanable. Es de obligado cumplimiento“.

- que “de acordarse diligencias de forma extemporánea ello conlleva indefensión material del investigado, no solo indefensión formal”.»

Reitera la Sala Segunda que lo anterior no constituye un capricho jurisprudencial, sino que es la voluntad del legislador la que ha querido que, finalizado el plazo de instrucción sin haberse dispuesto la prórroga, dicha fase precluya, en aras de articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable, como señala el Preámbulo de la precitada Ley 2/2020, de 27 de julio.

Por tanto, sentado el caso del cumplimiento de aquel plazo inicial sin haberse acordado la prórroga, el instructor, a la vista de las diligencias practicadas en la instrucción, deberá dictar bien Auto de sobreseimiento o de transformación del procedimiento, so pena de indefensión formal y material a las partes.

Francisco Javier Peña

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