a) Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.
1.- Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Implica que a partir de ahora las empresas o autónomos que presente ERTE o reducción de jornada, tendrán que pagar la cuota empresarial de las cotizaciones, y los trabajadores afectados, a efectos de desempleo no se beneficiarán de las medidas favorables adoptadas en los referidos artículos (se tiene en cuenta el período de cotización para poder cobrar el desempleo y sí computa este período a los efectos de consumir el período máximo de cotización.
2.- “Durante la vigencia del estado de alarma se entenderán como servicios esenciales para la consecución de los fines descritos en el mismo, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada o el régimen de gestión, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, que determine el Ministerio de Sanidad, así como los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, en los términos especificados por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.”
3.- “La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.”
No se prohíbe el despido, la medida se limita a no considerar como causa justificativa del despido objetivo, sea individual o colectivo, las que dan lugar a los ERTE regulados; todo ello con las consecuencias legales (improcedencia, nulidad o procedencia) que procedan, y que no han sido objeto de modificación.
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