- INTRODUCCIÓN
La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. El brote de coronavirus SARS-CoV-2 ha causado la muerte en España de 3.434 personas y ha infectado ya, al menos, a 47.610 personas, según los datos oficiales del Ministerio de Sanidad el día 25 de marzo de 2020.
Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos. En estos términos se introduce el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
A circunstancias excepcionales, medidas excepcionales. Ante esta crisis de emergencia nacional y mundial, el Gobierno de España, en el ejercicio de las facultades que la Constitución le confiere, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional, como medida para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, destinada a contener la enorme progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, limitando entre otros el derecho a la libre circulación de personas por el territorio nacional.
El fundamento jurídico de tales medidas se encuentra en la naturaleza misma del Estado de Derecho, asentado sobre la base de las condiciones en que se establece, de modo que, cuando las mismas se ven alteradas por una situación excepcional, su única defensa estriba en la adopción de medidas excepcionales.
Pero ¿son ajustadas a derecho las medidas limitativas de derechos impuestas?