El pasado 11 de octubre tuvo lugar la “Segunda Capea Mr. Happiness” en la localidad madrileña de Fuentidueña de Tajo. El evento en cuestión es una más de las macrofiestas que se organizan para jóvenes a lo largo y ancho de España con poca o ninguna supervisión administrativa en la que si algo sale mal, si te he visto no me acuerdo. En la capea de “Mr. Happiness” se produjo un incidente con los autobuses que tenían que trasladar de vuelta a Madrid, a todos los participantes en la capea; a la hora convenida no había ni por asomo suficientes autobuses para todos y los que se quedaron en la finca Bellavista pasaron varias horas a la intemperie bajo la lluvia y el frío.
Consideraciones legales
Según el Código Civil existe un contrato desde que una o varias personas se obligan a realizar algo o a prestar un servicio respecto de otra persona (art. 1254). La compra de una entrada para un evento, es un contrato entre dos partes que conlleva por un lado la aceptación del comprador de las condiciones y normas de la fiesta y por otro que el mismo comprador queda cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil que la empresa hubiera suscrito.
En la “Segunda Capea de Mr. Happiness”, de forma inherente a la compra de la entrada, se ofertó como elemento esencial del contrato el transporte de ida como de regreso de todos los participantes en la fiesta.
El art. 1001 del Código Civil estipula que quedan sujetas a la indemnización por daños y perjuicios todas aquellas personas que incurrieran en negligencia, dolo o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, las obligaciones que quedaron fijadas por el contrato entre las partes.
Es de notar que la responsabilidad directa corresponde a quienes contrataron, salvo la posible articulación a través del seguro de responsabilidad civil que hubiere suscrito. En este sentido, si el incumplimiento fuese imputable a la empresa de transportes, no podemos perder de vista que quien debe responder respecto los participantes de la fiesta, continúa siendo la empresa o sujetos que ofrecieron y concertaron los servicios. Cuestión distinta, es la posibilidad de repetición que la misma tendrá sobre la empresa de transportes. Por tanto, existiendo un contrato previo entre las partes, con las prestaciones ya fijadas con antelación, si el deudor procede a llevar a cabo un incumplimiento contractual, no existiendo medios suficientes para garantizar el regreso ni de la mitad de los asistentes a la capea, será susceptible de reclamación. Por esta misma razón, es importante conservar siempre la entrada de cualquier evento, pues podría ser la única prueba de que existe en contrato, de que hemos estado allí, de que somos afectados y de que el organizador queda obligado a cumplir con nosotros.
El incumplimiento del que aquí venimos hablando, recae sobre uno de los elementos esenciales del contrato. Un elemento esencial de un contrato es aquella parte del mismo, que en caso de no existir, no se habría llegado a celebrar. Por tanto, parece lógico y resulta esencial la disposición de autobuses por parte de los organizadores para ir y volver de un evento que acabaría de madrugada, a más de 60 km de Madrid, y en el que se consumieron bebidas alcohólicas.
Los consumidores se ven amparados, por el art. 8 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en todas aquellas relaciones que se pudieran derivar del contrato suscrito.
Referidas las anteriores cuestiones de carácter civil, y a raíz de los comentarios que se están vertiendo en las redes sociales, de encontrarse ante un posible delito de estafa, venimos a analizar los hechos acaecidos con relación a este tipo penal. En este caso, habría que estar a la conocida doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que refiere el llamado contrato o negocio civil criminalizado que se distingue del incumplimiento civil en que hay un engaño previo que consiste en la simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe.
Señala la Sala Segunda, que existe estafa “en los casos que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito que se acredita normalmente por la vía de la prueba de indicios al deducirlo con posterioridad de la falta de medios existente o de la conducta observada por el reo en la fase de ejecución en que aparece un incumplimiento total o casi total del acusado que, si realizó alguna de las prestaciones acordadas, lo fue solamente como artificio, señuelo o reclamo para poder completar la maniobra engañosa o continuar de este modo en el negocio con mayor beneficio.”
En relación con aquella doctrina, debemos acudir al delito de estafa, previsto en el art. 248 del Código Penal, siempre que de algún modo, fueran los hechos acreditados, destruyendo el esencial principio de inocencia, de que los organizadores del evento tenían la intención deliberada y manifiesta de incumplir el contrato. Sin embargo, a la vista de los hechos en los que, muchos de los participantes pudieron volver a su casa al tener el transporte convenido, así como el resto de hechos coetáneos, tales como la realidad y efectiva práctica del resto de los servicios convenidos, hacen concluir la inexistencia de este hecho delictivo alguno.
En definitiva, la vía penal resultaría adecuada si de cuanto antecede, cupiera deducir, con arreglo a las reglas de la lógica, del recto criterio y de la experiencia acumulada en esta clase de actividades, excluyendo toda duda razonable, que el responsable a quien se imputaren aquellas presuntas actuaciones, constituyó realmente un artificio mendaz que aparentaba una realidad inexistente, publicitando la misma con el único objeto de recibir el dinero pactado, y a sabiendas de que no cumpliría las contraprestaciones a que se obligaba contractualmente, bien en su totalidad o que las cumpliría en sólo una mínima e insignificante parte, extremos que se deberían aclarar a lo largo del procedimiento.
Ignacio Montero Lavín
Abogado
Muy bueno el artículo Ignacio.