En nuestra anterior entrada, pudimos analizar la regulación legal de los proindivisos, las soluciones al conflicto que con el mismo se genera y su representación en las Juntas de Propietarios, por lo que en el presente artículo analizaremos un aspecto concreto de los proindivisos, que no es otro que el ejercicio de acciones judiciales en nombre del mismo.
Centrándonos a modo ilustrativo en los proindivisos constituidos en razón de una herencia, puede pasar un mayor o menor lapso de tiempo entre que se hereda -y se constituye entre los herederos- y se liquida o adjudica el mismo, pudiéndose darse la situación en la que el proindiviso se vea perjudicado por cualquier situación externa, como podría ser una reducción de los coeficientes que el inmueble tiene sobre los elementos comunes del edificio.
¿Quién esta legitimado para entablar un proceso judicial en defensa del proindiviso?
Tienen la legitimación activa los comuneros del mismo; no obstante, no es extraordinario el proindiviso que adolece de conflictos entre sus participes, lo que impide en muchas ocasiones la toma de decisiones.
Es por ello que debemos remitirnos al Código Civil ex art. 398, para poder buscar una solución, indicándonos aquel precepto que para la administración de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, siendo esta mayoría constituida cuando se represente la mayor cantidad de los intereses del proindiviso.
Esta legitimación lo es en razón del aquel precepto, al pretenderse por medio del establecimiento de aquella acción por los condueños demandantes, evitar hacer alteraciones de la cosa común como es -en el ejemplo anteriormente indicado- la reducción del coeficiente sobre elementos comunes del mismo.
Del mismo modo están legitimados al interponerse la acción judicial en defensa y beneficio de la cosa común, así como en conservación del patrimonio que constituye el caudal hereditario, sin constatarse un beneficio exclusivo de los actores (SAP Cuenca 16.17 de 7 de febrero, entre otras).
La jurisprudencia ha resuelto que entre las facultades que la comunidad hereditaria dispensa a los coherederos se encuentran las relativas a los derechos del coheredero sobre la herencia indivisa, como son las facultades de uso y gestión del patrimonio hereditario, siendo una de las más características la de ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, que legitima activamente a cualquier comunero (TS 28/11/63, RJ 5053; 17/11/77, RJ 4224; 7/2/81, RJ 384; 14/3/94, RJ 1779). El comunero, en estado de herencia indivisa, está legitimado para actuar en nombre de la comunidad (TS 3/7/81, RJ 3043; 3/2/83, RJ 801).
Es reconocida la capacidad y legitimación que tienen los herederos de un bien para defender y conservar el patrimonio de la herencia, de tal modo que la SAP Madrid 315/09 de 17 de junio, refiere los argumentos expuestos:
“(…) el actor estaría llamado a la herencia de su padre fallecido sin testamento como heredero legítimo, con independencia de que esta condición haya sido o no declarada mediante resolución judicial o por acta notarial de notoriedad, toda vez que los citados actos jurídicos formales tienen naturaleza meramente declarativa y no constitutiva de la condición de heredero, condición que viene determinada, a falta de testamento, por la Ley, y se adquiere por el heredero legalmente llamado a través de la aceptación. De esta forma, el llamado a la sucesión como heredero legal tras la muerte del causante tiene un interés legítimo en la realización de actos de conservación de la herencia -artículo 900 del Código Civil – y de su derecho, que ha de traducirse en la posibilidad de ejercitar acciones de conservación y reintegración del patrimonio (…)”
La demanda debe interponerse en beneficio exclusivo del proindiviso por los comuneros que ostentan la mayoría sobre el mismo. De tal forma, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 195/13 de 10 de abril, haciendo expresa alusión a doctrina constante, uniforme y reiterada del Tribunal Supremo, refiere que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros, en legítima defensa de sus intereses y sin que los resultados perjudiciales vinculen a los demás copropietarios, por lo que ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad.
Ignacio Montero Lavín
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