Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
1. Medidas procesales urgentes.
- Se declaran hábiles los días 11 a 31 de agosto. Se exceptúan los sábados, domingos y festivos.
- Los términos y plazos procesales que quedaron suspendidos por el R.D. 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, volverán a computarse desde su inicio, siendo el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en que deje de tener efecto la suspensión acordada.
- Se amplían los plazos por un plazo igual al previsto legalmente, para presentar recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida por el estado de alarma o que se notifiquen en los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de aquella suspensión. Lo anterior no aplica a los plazos que fueron exceptuados[1] de la suspensión acordada por el RD 463/20 de estado de alarma.
1.2. Medidas procesales en materia de familia.
- Se regula un procedimiento especial y sumario durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, para:
a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando no se haya podido atender en sus estrictos términos durante el estado de alarma.
b) Revisión de medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas, por haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de los cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria.
c) Las que pretendan establecer o revisar pensiones de alimentos, por haber variado circunstancias económicas como consecuencia de la crisis sanitaria.
- Juzgado competente:
- Para a) y b) será competente para los dos procedimientos anteriores el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de custodia o visitas cuyo reequilibrio se inste.
- Para c), será competente el juzgado de Primera Instancia del último domicilio común o en caso de no haberlo, el del domicilio del demandado o el de residencia del menor, a elección del demandante, cuando se trate del establecimiento de prestación de alimentos reclamados entre un cónyuge contra otro, en nombre de los hijos menores. Será competente el juzgado que resulte conforme las reglas del fuero general de las personas físicas[2], cuando se trate de la prestación de alimentos en favor de cualquier otro alimentista.
- Cuando la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto sobre ella en su día.
Tramitación:
- El procedimiento principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario.
- Las demandas a que se refieren los apartados b) y c) deberán acompañarse de certificado expedido por entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de desempleado, o bien, certificado de la AEAT sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite cese de actividad o disminución de ingresos en caso de trabajadores por cuenta propia.
- Admitida la demanda se citara a una vista dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión.
- Se prevé la posibilidad de intentar llegar a un acuerdo antes de la vista.
- En los procedimientos relativos al apartado a), antes de la vista se dará audiencia reservada a los hijos menores si el tribunal lo considera necesario y en todo caso a los mayores de 12 años.
- Se regula una vista que consiste en ratificación/ampliación demanda, contestación demanda, práctica de la prueba que deberán llevar las partes, salvo que cinco días antes hayan solicitado la citación o requerimiento por el juzgado. Finalmente, se podrá conceder trámite de conclusiones.
- Sentencia oral o escrita en el plazo de tres días hábiles desde la vista recurrible en apelación salvo que todas las partes manifestaran su deseo expreso de no recurrir.
1.2.1. Ampliación de plazos en el ámbito del Registro Civil.
- Se concede para la celebración del matrimonio el plazo automático de un año desde el fin del estado de alarma:
- En los expedientes matrimoniales que hubiera recaído resolución estimatoria.
- En los que no haya transcurrido más de un año desde la publicación de desde la publicación de los edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias.
- Comunicación de nacimientos por hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios:
- Se amplía de las 72 horas a 5 días naturales la obligación referida durante el estado de alarma y hasta tres meses después.
1.3. Medidas procesales en la tramitación de la impugnación de ERTES.
- Se tramitarán conforme modalidad procesal de conflicto colectivo[3] las demandas que sean presentadas por los sujetos legitimados recogidos en el art. 154[4] de la LRJS o la comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos del COVID-19 en relación con los ERTES, cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación del artículo 23 RD 8/2020, de17 de marzo y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores.
1.4. Tramitación preferente de determinados procedimientos.
- Desde el levantamiento de la suspensión de plazos acordada por la declaración del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos:
Familia:
o Procesos relativos a medidas de los hijos del art. 158 Código Civil y los previstos con carácter especial y sumario en esta ley.
Jurisdicción Civil:
o Los procesos que derivan de la falta de reconocimiento por entidad acreedora de la moratoria legal en hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a actividad económica.
o Los que puedan plantear los arrendatarios como consecuencia de falta de aplicación de moratoria o prórroga obligatoria del contrato.
o Procesos concursales de deudores que sean personas naturales o no tengan condición de empresarios.
Jurisdicción contenciosos administrativa:
o Recursos frente a actos/resoluciones AAPP que denieguen ayudas y medidas previstas para paliar efectos económicos del COVID.
Jurisdicción social:
o Procesos por despido o extinción del contrato.
o Los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperar las horas de trabajo del permiso retribuido.
o Procedimientos del plan MECUIDA del art. 6 RD 8/2020, de 17 de Marzo.
o Procedimientos de impugnación de los ERTES.
o Los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o adecuación de condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 relativos al carácter preferente del trabajo a distancia.
2. Medidas concursales y societarias.
En el RDL 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se vinieron a introducir novedades al respecto, introduciendo en su artículo 43 que el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, e imponía asimismo un periodo de carencia de 2 meses desde el levantamiento de aquella situación para la presentación y tramitación del mismo.
El recién publicado RDL 16/2020 viene en ampliar esas medidas excepcionales:
- Desde el levantamiento de la alarma y hasta el 31 de diciembre de 2020, se da preferencia en la tramitación, entre otros, del concurso de persona física natural no empresario.
Convenio concursal.
- Se modifica el convenio concursal durante el año siguiente al levantamiento del estado de alarma, permitiendo al concursado formular un nuevo convenio que se tramitará como el convenio originario pero por escrito. Dicha modificación no afectará a los créditos generados durante el cumplimiento del convenio ni a los créditos privilegiados, a menos que se hubieran adherido al inicialmente planteado o lo hagan expresamente a la modificación.
El juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores dentro de los seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde que finalice ese plazo. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.
Solicitud apertura fase de liquidación.
- Se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación hasta el 14 de marzo de 2021 cuando el deudor vea previsible no cumplir con los pagos establecidos en el convenio concursal. Durante ese plazo, el juez no dictará auto abriendo fase de liquidación.
- En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado, dentro de los dos años siguientes desde la declaración del estado de alarma, las cantidades aportadas como financiación o garantía, incluidas las hechas por personas vinculadas, tendrán el carácter de crédito contra la masa, si estaban incluidas esas aportaciones en la propuesta de convenio o en la propuesta de modificación aprobada por el juez, debiendo constar los datos de la persona que haga la aportación y la cuantía máxima de la financiación.
Acuerdos de refinanciación.
- Hasta el 14 de marzo de 2021 se podrá formular un nuevo acuerdo de refinanciación, aunque no hubiera transcurrido el año desde la anterior solicitud de homologación.
- Durante los seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma los acreedores podrán presentar solicitudes de incumplimiento del acuerdo de refinanciación, que no se admitirán hasta pasado un mes desde el transcurso de los seis anteriores, pudiendo el deudor, en ese mes, presentar modificaciones sobre el mismo. Si dentro de los tres meses siguientes no se alcanza un acuerdo nuevo o la modificación del anterior, el juez admitirá las solicitudes de declaración de incumplimiento.
Solicitud de declaración de concurso.
- Se pospone al 31 de diciembre de 2020 la obligación de presentar concurso voluntario. Hasta esa fecha tampoco se admitirán solicitudes de concurso necesario.
- Si antes del 30 de septiembre de 2020 se comunica la apertura de negociaciones para acuerdo de refinanciación, extrajudicial de pagos o adhesiones a propuesta de convenio, se regirán por el régimen general.
Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.
- En los concursos declarados en los 2 años siguientes a la fecha de declaración del estado de alarma, se considerará como crédito ordinario a las cantidades aportadas o financiación de las personas especialmente relacionadas desde la fecha de declaración del estado de alarma.
Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
- En los concursos declarados en que no se hubiera presentado el Inventario provisional y lista provisional de acreedores, y los declarados en los dos años siguientes a la declaración de alarma, en los incidentes de impugnación de inventario y lista de acreedores solo se admitirá como prueba la documental y pericial en su caso, y la vista solo se celebrará a decisión del juez. La prueba se acompañará con la demanda y la contestación y en caso de no contestarla se considerará allanamiento, salvo que sea administración pública.
Tramitación preferente.
- Hasta que el 14 de marzo de 2021, se tramitarán con carácter preferente:
a) Los incidentes concursales en materia laboral.
b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.
c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
d) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
e) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.
f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.
Enajenación de la masa activa.
- Para los concursos declarados durante el año siguiente al levantamiento del estado de alarma y los que estuvieran en tramitación, la subasta de toda clase de bienes será extrajudicial. La enajenación del conjunto de la empresa o de una/varias unidades productivas se podrá hacer por subasta judicial/extrajudicial/u otro modo que apruebe el juez de los recogidos en la Ley Concursal.
- La autorización judicial para realización directa de bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago se estará a los términos de la autorización.
Aprobación del plan de liquidación.
- El juez aprobará los Planes de Liquidación de forma inmediata, adaptándolos a las modificaciones legales una vez pasados 15 días desde que se hubieran puesto de manifiesto por el administrador concursal, posteriores al levantamiento del estado de alarma. A los Planes de Liquidación, a la fecha del levantamiento del estado de alarma, presentados pero no proveídos, se le darán trámite inmediatamente, y tras los trámites de alegaciones, el juez lo adecuará en su caso a las modificaciones legales.
Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos.
- Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma, se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.
Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.
- No se computarán para una posible causa de disolución de una sociedad, las pérdidas del ejercicio 2020.sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo.
Plazos.
- Las solicitudes de concurso necesario presentados desde la instauración del estado de alarma hasta la publicación del RDL que se regulan en el artículo 11, no se admitirán hasta el 31 de diciembre de 2020.
La solicitud de apertura de la fase de liquidación formulada entre la declaración de alarma y la publicación de este RDL, ante la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas después de la aprobación del convenio, no se proveerán si el deudor presenta propuesta de modificación en los términos que indica el RDL.
Si a la fecha de entrada en vigor del RDL, algún acreedor hubiera solicitado la apertura de la fase de liquidación o de incumplimiento de convenio se estará a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del RDL.
3. Medidas organizativas y tecnológicas.
Se establecen, durante el estado de alarma y tres meses después, las siguientes medidas:
- Los juicios y demás actos procesales se realizarán preferentemente de forma telemática, excepto en el orden penal para delitos graves.
- El acceso a salas de vistas será ordenado por el órgano judicial.
- Las exploraciones médico forenses podrán realizarse con base exclusivamente en documentación médica.
- Se dispensa el uso de togas.
- La atención al público en sede judicial o fiscalía será telefónica.
- El Ministerio de Justicia podrá transformar los órganos judiciales pendientes de entrada en órganos que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID 19.
- Se regula la posibilidad de reasignar por los Secretarios Coordinadores Provinciales las funciones de Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios para la realización de funciones que estén atribuidas a otras unidades.
- Se establecen para los funcionarios de juzgados horarios de trabajo de mañana y tarde.
4. Medidas en materia de arrendamientos.
- Se modifica el R.D. Ley 11/2020, de 31 de marzo, en los siguientes artículos:
o Artículo 4 referido a la aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda, en el sentido de ampliar de uno a tres meses desde la entrada en vigor de aquel Real Decreto, la solicitud de aplazamiento temporal o condonación total o parcial de la renta.
o Artículo 8. Igualmente se modifica el mismo plazo, de un mes a tres meses, para realizar aquella solicitud cuando el arrendador no sea gran tenedor, empresa o entidades públicas de vivienda.
o Artículo 9 por el que se aprobaba una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad. Se modifica en el sentido de completar el mismo, añadiendo, entre otras, que en el mismo acto de concesión del préstamo por la entidad de crédito, se entenderá concedida la subvención de gastos e intereses que conlleve el mismo.
5. Otras medidas.
- Se modifica el R.D. Ley 11/2020, de 31 de marzo, en los siguientes artículos:
o Se modifica el apartado c) de la disposición adicional vigésima, que permitía durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de aquel Real Decreto hacer efectivos los derechos consolidados a los partícipes de los planes de pensiones en el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en el régimen de la Seguridad Social y hubieran cesado en su actividad como consecuencia del COVID 19, ampliando esta posibilidad a quienes estuvieran en un régimen de mutualismo alternativo a esta y previendo la posibilidad de que sin haber cesado en su actividad, su facturación del mes natural anterior se haya reducido, al menos, un 75% en relación con el promedio del semestre anterior, siempre que no se encuentre en uno de los dos supuestos siguientes:
- Los autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos de carácter estacional del RETM, cuando su facturación promedio en los meses de campaña anteriores al de la solicitud de prestación, se vea reducida, al menos, un 75% sobre los mismos meses de campaña del año anterior.
- Trabajadores autónomos de actividades cinematográficas, de video y programas de televisión, grabación de sonido y edición musical, artes escénicas y sus actividades auxiliares, creación artística y literaria, así como la gestión de salas de espectáculos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con los 12 meses anteriores.
o Se modifica el párrafo c) del art. 23.2. Este artículo se refiere a las normas sobre disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Se da una nueva reducción por la que para los trabajadores por cuenta propia podrán acceder a las ayudas no solo si el cese de actividad es durante el estado de alarma, sino que siempre que sea consecuencia del mismo, ya siendo cese o reducción en un 75% su facturación.
Amplia igualmente las posibilidades para justificar aquella excepcional situación, ampliando a los certificados existentes de la AEAT o de la Comunidad Autónoma en su caso, la posibilidad de justificarlo con la información contable de los mismos.
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Madrid, a 29 de abril de 2020.
[1]En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
[2] Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 50. Fuero general de las personas físicas.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.
2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.
3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.
[3] Artículos 153 a 162 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
[4] Artículo 154. Legitimación activa.
Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
d) Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.
e) Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.