La reciente Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el pasado 4 de marzo de 2020, abre la puerta a numerosas demandas contra entidades bancarias en reclamación de los intereses aplicados como consecuencia de la utilización de las tarjetas de crédito.
En el supuesto de la Sentencia, se demandó a Wizink Bank S.A. por haber fijado en el contrato de tarjeta de crédito un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82%, solicitando al Juzgado se declarase la nulidad del referido contrato al considerar que existía usura en la condición general que establecía aquel interés remuneratorio.
Basaba en su demanda la existencia de usura en los arts. 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Usura, señalando el primero de aquellos que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”
Wizink se opuso a la demanda sosteniendo, en síntesis, que en los intereses pactados no existía usura. Argumentaba que el tipo nominal inicial del 24%, TAE 26,82%, no era notablemente superior al habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving, según los tipos publicados por el Banco de España para ese tipo de créditos.
La demanda fue estimada en primera instancia tomando como referencia la STS, Sala Primera, 25 de noviembre de 2015. El Juzgado consideró al demandante como consumidor y determino que la diferencia entre el tipo pactado (26,82%) y el interés medio de los préstamos y créditos a hogares (algo más del 20%) era suficiente para considerar que se trataba de un interés notablemente superior al normal. Dicha sentencia puso énfasis en la ausencia de justificación por parte de la entidad bancaria de circunstancias excepcionales que explicasen la estipulación de un interés tan alto respecto el habitual.
La Sentencia de Primera Instancia fue recurrida por Wizink y la Audiencia Provincial desestimó el recurso. En esta segunda instancia se reseñaba que “la modificación estadística del Banco de España que le ha llevado a ofrecer las tablas relativas a las tarjetas de crédito “no afecta a la propia consideración estadística de la tarjeta de crédito como un crédito al consumo”, y lo relevante es ese tipo comparativo en la fecha de formalización de la operación y no el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito.”
Es decir, no cabe alegar como justificación del elevado tipo de interés el mero hecho estadístico resultado de los tipos que habitualmente utilizan las entidades financieras en aquel tipo de tarjetas y que superan ampliamente en estándar habitual en la financiación de actos de consumo. La entidad bancaria debía justificar –y no lo hizo- cuales eran las circunstancias excepcionales que motivasen aquella notable diferencia, no respecto el interés del mismo producto –que no era tal-, sino conforme el habitual para actos de consumo.
Finalmente Wizink interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, justificando el mismo en la infracción del mencionado artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Argumentaba de nuevo que hay que utilizar los tipos medios de interés de cada modalidad de crédito, en este caso, para tarjetas de crédito. En concreto esgrimía que las tarjetas de pago aplazado y revolving son una categoría de crédito con autonomía y sustantividad propia dentro del crédito al consumo en general, siendo que esa singularidad determina que exista un mercado relevante, con carácter diferenciado del resto de modalidades de crédito al consumo, señalando, en su razón, que desde el año 2017 el Banco de España publica datos estadísticos específicos sobre ese mercado, lo que permite identificar el interés normal en ese mercado concreto de tarjetas de crédito.
La decisión del Tribunal Supremo comienza por sintetizar la doctrina establecida en su anterior Sentencia de 25 de noviembre de 2015, que se decía infringida en el recurso de Wizink y que sirvió de base para determinar la nulidad del contrato en primera instancia. Se puede sintetizar en los siguientes extremos:
i) No es posible el control del carácter “abusivo” del tipo de interés remuneratorio en tanto regula un elemento esencial del contrato como es el precio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, para lo cual es imprescindible la expresión de la TAE.
ii) Para considerar la usura basta que el tipo de interés estipulado sea notablemente superior al normal y desproporcionado a las circunstancias del caso, sin que sea aplicable la situación de angustia o de inexperiencia a que alude el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura.
iii) El porcentaje a tener en cuenta para determinar el tipo de interés y su comparativa no es el nominal sino la Tasa Anual Equivalente (TAE).
iv) Para determinar si en la operación existe usura, debe compararse con el interés normal, debiendo acudir para ello a las estadísticas del Banco de España en las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
v) La cuestión no es determinar tanto si el interés es o no excesivo, sino si es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.”
vi) Corresponde al prestamista probar que concurren circunstancias excepcionales que justifiquen ese interés.
vii) No puede considerarse como circunstancias excepcionales las del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
Sentado lo anterior, la Sentencia analiza el caso objeto de recurso, indicando en primer lugar que el control de la cláusula que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control en materia de consumidores; sin embargo, la demandante no lo solicitó en este caso, limitándose a interesar la nulidad del contrato.
En cuanto a la referencia que debe utilizarse para comparar y determinar si estamos ante usura, establece que debe utilizarse el tipo medio de interés, al momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación en cuestión, conforme las estadísticas oficiales del Banco de España. En este caso, como se aplicó en primera instancia, el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving, que era algo superior al 20%.
Es de notar que, cuanto más elevado sea el índice de referencia, menos margen hay para incrementar el precio del interés sin incurrir en usura.
Considera la Sentencia que también han de tomarse en cuenta otras circunstancias como son las condiciones de solvencia de las personas destinatarias, que tienen menos garantías para acceder a otros créditos más económicos, o las peculiaridades del crédito revolving que puede convertir al prestatario en deudor cautivo al alargar considerablemente el tiempo durante el que se siguen pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital.
En definitiva, la Sala confirma las resoluciones de anteriores instancias que dieron la razón a la demandante, declarando la nulidad del contrato y condenando a la entidad bancaria a la devolución de los intereses remuneratorios por resultar propios de la usura.
Lo cierto es que dicha Sentencia supone un nuevo varapalo a las entidades bancarias y abre la puerta a nuevas demandas de consumidores en relación con aquel tipo de créditos revolving. Sin embargo, en la línea de la centenaria Ley de Represión de la Usura, que delimita la usura sobre conceptos ampliamente interpretables, no delimita el porcentaje a partir del cual puede considerarse usura, estimándose exclusivamente en el presente caso que compara el tipo medio algo superior al 20% con el 26,82%, por lo que de aquí en adelante habrá que analizar caso por caso, con la claridad que esta Sentencia puede aportar en determinados supuestos.
Puede consultar la Sentencia aquí.